SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8124 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8124 Acta No 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ AMERICA IRIARTE ESTRADA contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, LUZ AMERICA IRIARTE ESTRADA instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad. Dirige su petitum contra los mentados despachos judiciales, para que se le ordene al primero revocar los autos del 28 de junio y 5 y 19 de julio de 2000, dictados en el proceso ejecutivo seguido por ella contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, para que imparta aprobación a la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la demandada; y a la Sala accionada, para que revoque el proveído del 22 de abril del año en curso, que confirmó los numerales 2 a 5 de la providencia del 28 de junio en cita y revocó el numeral 1 de la misma y el auto de 2 (sic) de julio de 2000.
Demanda también el pago de las mesadas pensionales adicionales correspondientes a los meses de junio de 1994 a 1996, más los intereses moratorios. Para sustentar las pretensiones, relata que su representada presentó demanda ejecutiva contra el ISS ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para hacer efectivo el pago de unas mesadas adicionales de su pensión de jubilación más los intereses moratorios; que por auto de 30 de noviembre de 1998 el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $ 674.541.14 más los intereses moratorios y costas, providencia contra la cual el ISS interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, sin proponer excepciones; que por auto de 9 de marzo de 1999 el a quo confirmó la providencia recurrida y concedió la alzada ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual, mediante decisión del 16 de febrero de 2000 confirmó en todas sus partes el auto apelado y condenó en costas a la demandada; que continuado el trámite de la primera instancia, presentó la liquidación del crédito y solicitó su aprobación, la que dentro del término legal fue objetada por errores aritméticos por el apoderado de la demandada, objeciones que fueron aceptadas por la accionante, aceptando que se aprobara la liquidación en los términos como fue presentada por dicho apoderado; que por auto del 28 de junio de 2000 el juzgado del conocimiento declaró la nulidad de lo actuado “ a partir del auto de fecha 26 de abril del 2.000” donde se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, ordenando además “no proseguir la ejecución, “da por terminado el proceso”, etc., providencia contra la cual interpusieron los recursos pertinentes, pero antes de pronunciarse el juzgado sobre los mismos, dispuso adicionar la providencia de 28 de junio en cita “en el sentido de incluir en el punto primero de la parte resolutiva la declaración de nulidad del ítem segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 9 de marzo de 1999”, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, de apelación; que en providencia de 19 de julio de 2000 el juzgado accionado resuelve “NO REPONER LOS AUTOS DE 28 DE JUNIO Y 5 DE JULIO DEL 2000” y concede la alzada, la cual es resuelta por el Tribunal de Cartagena mediante auto de 22 de abril del año en curso, en los términos descritos anteriormente, con pleno desconocimiento, entre otros, de los artículos 123, inciso 2 en armonía con el 230 y 53 inciso 2 de la C.N., 153 num. 1º de la ley 270/96, 103 num. 2º del decreto 1848/69, incurriendo así en vías de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de agosto último, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; ordenó la notificación a las partes y vincular a la actuación al Director del ISS, Seccional Bolivar, en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso el tutelante dirige la acción contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala laboral del Tribunal Superior del mismo lugar. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del escrito de tutela se desprende con meridiana claridad, que las pretensiones del actor están encaminadas a que se revoquen los autos dictados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena los días 28 de junio y 5 y 19 de julio de 2000, y por la Sala accionada el 22 de abril del año en curso, dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue al Instituto de Seguros Sociales; demanda también que se ordene el pago de las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio de 1994 a 1996 y de los intereses moratorios.
IV.- RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Previa censura acerca de los términos desobligantes e irrespetuosos con los que el apoderado de la accionante califica el proceder de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión en la providencia que aquí cuestiona, expusieron que cuando el tribunal resolvió confirmar por providencia de 22 de abril del presente año el ordinal o numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral en mención, por el cual ese despacho judicial había ordenado no proseguir la ejecución contra el ISS, y los ordinales tercero, cuarto y quinto del proveído en cita, fue porque consideraron que la obligación demandada por el ejecutante no reunía los requisitos de los artículos 100 del C.P.T y de la Seguridad Social y 488 del C.P.C., es decir, que no era clara ni exigible (transcriben lo pertinente del auto cuestionado); que pretender que cualquier acto administrativo proveniente de las Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar, diferente al reconocimiento de manera general de una pensión de jubilación, pueda comprometer al ISS, constituye, en sentir de la Sala, una violación de la ley adjetiva, tanto civil como laboral, o un error que el tribunal debe evitar; que a la Empresa citada compete reconocer las pensiones de jubilación de manera general, pero que no es del resorte de ellas declarar que el ISS se encuentra en mora de pagar algunas mesadas pensionales; que por ello, no podía el tribunal hacer cosa distinta a negarle mérito ejecutivo a la resolución expedida por las Empresas de Obras Sanitarias de Bolivar, porque tal acto no aparejaba ejecución; que otra de las razones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia del a quo fue la de no haber sido puesto en conocimiento del ISS la resolución expedida por la empresa señalada, aportada por la ejecutante como título de recaudo ejecutivo, ya que al no emanar dicho acto administrativo del ISS, a juicio de la Sala era indispensable que se probara tal hecho, o se demostrara si se le había comunicado o no ese acto de la administración, a fin de establecer la fecha en que supuestamente pudo haber incurrido en mora de la mesada pensional adicional reclamada por la accionante, cosa que no se estableció en la actuación (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a las súplicas de la accionante, a las que se hizo alusión anteriormente, es necesario recabar, como esta Sala de la Corte lo ha venido haciendo en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la accionante en el sentido de que los funcionarios judiciales accionados, al proferir las providencias aquí cuestionadas violaron el derecho al debido proceso al omitir sus deberes y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí así lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento como sigue: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en cuanto a la súplica de que se ordene el pago de las mesadas pensionales adicionales y de los intereses moratorios, debe anotarse que por ser este un derecho de rango legal, no puede hacerse valer a través de la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como el que se comenta.
Así lo establece expresamente el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por LUZ AMERICA IRIARTE ESTRADA, por medio de apoderado, habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LUZ AMERICA IRIARTE ESTRADA contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9