Micelio
T-8123 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.123 Tutela No. 8.123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 140. Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en julio 11 del año en curso, por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual denegó la tutela de los derechos a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al debido proceso que RODRIGO MONTERO adujera violados por una Sala de Decisión de Familia de la misma Corporación.

ANTECEDENTES: 1. En abril de 1.999, a través de apoderada, Rodrigo Montero presentó demanda de filiación, la que, sin embargo, le fue inadmitida, por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a quien correspondió por reparto, en auto de mayo 5 del citado año, por no indicarse en la misma contra quién se dirigía; subsanado el error, por señalarse como demandados a los herederos indeterminados del causante Gilberto Restrepo Arenas, el Juzgado de Familia la admitió en proveído de junio 9 de 1.999, ordenando, además, conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada, a la que en su oportunidad se designó un curador ad litem.

Adelantado el proceso, el Juzgado Noveno de Familia profirió sentencia en diciembre 1º de 1.999, acogiendo las pretensiones de la demanda, esto es, declarando a Gilberto Restrepo Arenas como padre extramatrimonial de Rodrigo Montero. Llegadas las diligencias al Tribunal Superior de Cali, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión de Familia, revocó, con sustento en pronunciamientos de la Corte, en junio 9 de 2.000, el citado fallo y en su lugar se inhibió “para decidir de mérito por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma”, toda vez que, a pesar de que ésta se subsanó dirigiéndose contra herederos indeterminados del causante, no se manifestó en ella si el proceso de sucesión ya se había, o no, iniciado. 2.

Frente a esa decisión del ad quem, pretende ahora Rodrigo Montero, también a través de apoderada, se le tutelen, transitoriamente y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales ya enunciados que, en su concepto, le han sido vulnerados por el referido Tribunal en la medida en que, obviando aplicar el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, sacrificó el derecho sustancial y la justicia en aras de un mero formulismo olvidando, además, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

En tales circunstancias, solicita se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de primera instancia. 3. Conociendo de dicha demanda el mismo Tribunal, en su Sala Penal, resolvió, en fallo de julio 11 del año que cursa, tras adjuntarse a la actuación copia del libelo de filiación, así como de los autos referidos a la admisión del mismo y de la sentencia del a quo, denegar el amparo reclamado por considerarlo dirigido contra una decisión judicial en la que no se configura una vía de hecho, toda vez que, fundada aquella en serios y precisos argumentos de tipo jurídico, no se entiende de qué manera resultaron vulnerados las invocadas garantías, mucho menos cuando el accionante se limita simplemente a expresar que el cuestionado defecto encontrado por la Sala de Familia era aparente, pero nada precisa sobre la trascendencia que el vicio comportaba en el juicio, siendo claro, de otro lado, que la Sala de Familia, con dicha actuación, trató de garantizar y hacer efectivos los derechos de los herederos determinados e indeterminados que allí hayan concurrido, de lo contrario sería operar a espaldas de éstos, de ahí que, semejante pretensión, agrega el a quo, ajena a la equidad, no puede ser avalada por la justicia existiendo otros medios de defensa judicial, verbi gratia, el recurso de casación o el mismo proceso de filiación. 4.

En desacuerdo con la anterior determinación y persiguiendo su revocatoria, la apoderada del accionante la impugnó insistiendo en que la autoridad demandada omitió aplicar los artículos 140 del ordenamiento Procesal Civil y 31 de la Constitución, en desmedro del derecho sustancial y con grave perjuicio para el demandante, quien carece de los medios necesarios para acudir a un recurso extraordinario, si fuere procedente, o a un nuevo proceso de filiación, máxime que el fallo inhibitorio se basó exclusivamente en un formulismo que traduce, no la conformación indebida del contradictorio, como se dice en el fallo impugnado, sino la imposibilidad de decidir por falta del mismo.

CONSIDERACIONES: 1. No obstante señalarse en el artículo 86 de la Constitución Nacional que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, no menos cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia absoluta, del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones judiciales.

Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de una tal naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina, pretende la apoderada del accionante, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra un fallo proferido por la Jurisdicición de Familia, pero además de que omite tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, ningún desarrollo le merece la única situación que haría prosperar su demanda, es decir, no acredita, ni someramente, una supuesta vía de hecho, a no ser que por tal se entienda la valoración que frente a la demanda hizo el Tribunal demandado, hipótesis en la cual ninguna facultad tiene el juez de tutela para suplir al funcionario constitucional y legalmente encargado de desarrollar una tal función. 3.

Pero además, aunque se considerare acertado que el juez de tutela entre a valorar el contenido y forma de la demanda de filiación, resultan razonables los argumentos esbozados por el a quo en el sentido de que la actividad de la Sala de Familia, estuvo, en un todo, dirigida, no sólo por la orientación jurisprudencial de la Corte, sino guiada principalmente por la defensa de los derechos de quienes, representados por un curador ad litem, habían sido vencidos en el juicio.

En efecto, si bien la decisión inhibitoria de la Sala de Familia demandada, tuvo por sustento la “ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma” y por lo mismo, es claro que el defecto se tradujo en la carencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que una tal omisión, de la que no se dio cuenta ni la apoderada del demandante, tanto que ni siquiera dirigió la demanda en contra de alguien, lo que le valió su inicial inadmisión, ni el funcionario a quo, apareja una serie de consecuencias trascendentales e innegablemente de carácter sustancial en contra de la parte demandada, pues evidentemente, no es lo mismo, en términos del artículo 81 ídem, demandar a herederos indeterminados, cuando el proceso de sucesión del causante ya se ha iniciado, que demandarlos cuando un tal trámite no ha tenido comienzo, como que si aquello ya ha sucedido la demanda deberá dirigirse contra los herederos allí reconocidos y los demás indeterminados, el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

En otros términos, la Sala de Familia no procedió en el sentido de hacer cumplir una forma por la forma misma, sino porque su omisión, ineluctablemente entrañaba avalar un desequilibrio entre las partes y unas consecuencias, que de haberse cumplido con aquella, se habrían verificado en concurrencia de la parte demandada. Lo contrario, esto es, omitir tal requerimiento de inocultable trascendencia, comportaba, como acertadamente lo afirma el a quo, actuar ilegalmente en desmedro de la parte demandada, y por lo mismo, mal habría procedido la Sala de Familia en decidir de fondo contra personas que no fueron convocadas al juicio, pues, ahí sí, resultaba ostensible la flagrante violación de una serie de derechos fundamentales en cabeza de aquella.

En fin, acudiendo con su acción, la autoridad demandada, a la defensa del ordenamiento y al absoluto cumplimiento del debido proceso, no puede pretender el accionante la prosperidad del amparo, cuando ciertamente ninguno de los derechos alegados ha sido conculcado, por ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de julio 11 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela de los derechos invocados por el accionante Rodrigo Montero. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8