Micelio
T-8123 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 656 de 1998Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8123 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8123 Acta No 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por OBDULIA SANCHEZ DE SOSA contra el fallo calendado el 5 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el trámite de la tutela que le sigue al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander y Nivel Nacional, al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, al Municipio de Puente Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1.- A efecto de que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, petición y los inherentes a las personas de la tercera edad, OBDULIA SANCHEZ DE SOSA instauró acción de tutela contra las entidades antes señaladas, la cual fundamentó en los hechos que se resumen así: Que el 16 de enero de 1968 empezó a laborar en la Rama Judicial hasta el 22 de septiembre de 1982; luego, en el Municipio de Puente Nacional desde el 2 de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1988 y, finalmente, en el Hospital Integrado San Antonio E.S.E. de Puente Nacional desde el 1º de julio de 1988 hasta la fecha; que el 8 de agosto de 2001 elevó petición al ISS, seccional Santander para que le reconociera la pensión de vejez por cumplir todos los requisitos de la Ley 100 de 1993; que desde que presentó la solicitud, solamente se le han indicado los pasos a seguir, sin que el ISS resuelva de fondo lo pertinente a la prestación reclamada; expone una serie de razones para demostrar que el reconocimiento de su pensión es por bono pensional tipo B y hace referencia a la legislación existente que trata sobre el particular; agrega que de acuerdo con el Decreto 656 de 1998, el ISS tiene un plazo de cuatro meses para decidir sobre su petición, tiempo que está más que vencido, motivo por el cual acude a este mecanismo de la tutela como único instrumento para proteger sus derechos como persona de la tercera edad, los que, a su juicio, están siendo desconocidos por las entidades accionadas que deben cancelar las cuotas partes del bono pensional al ISS, para que éste le reconozca la pensión. Pretende, consecuente con lo narrado, que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander, que le reconozca la pensión de vejez por bono pensional tipo B; que la incluya en la nómina de jubilados y le pague las mesadas junto con el retroactivo, desde la fecha de adquisición del derecho.

De igual manera, que se le ordene a las demás entidades accionadas, emitir el bono pensional en la proporción que les corresponde para la efectividad de su reclamación. 2.- Mediante auto del 25 de julio del año que avanza el Tribunal Superior de San Gil avocó el trámite de la tutela y dispuso su notificación a las partes. Oportunamente el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se pronunció, señalando que hasta la fecha la Coordinación de Bonos pensionales del ISS no ha solicitado la liquidación y emisión del bono pensional de la accionante; que una vez se eleve solicitud en tal sentido, si la afiliada tiene derecho a bono pensional y si éste le corresponde emitirlo a la Nación, la OBP lo hará dentro del término de un mes contado a partir de la solicitud.

Por ello, y en razón a que el Ministerio de Hacienda no ha violado derecho fundamental alguno de la actora, pide que se desestimen sus pretensiones en lo que tiene que ver con el Ministerio (folios 13 y 14). A su turno el Gerente de Pensiones y Protección Riesgos Laborales del ISS –Seccional Santander- al dar respuesta al tribunal sobre la acción de tutela instaurada por la señora Obdulia Sánchez, reconoció que ésta tiene una expectativa de pensión de jubilación por la ley 33 de 1985 por trámite de bono tipo B; que una vez las entidades que tienen la obligación de emitir y contribuir en el pago del Bono Pensional procedan de conformidad y garanticen su pago de acuerdo con la normatividad vigente, se decidirá lo pertinente a dicha prestación; que la solicitud de la tutelante se encuentra actualmente en trámite de consulta y una vez se cumpla ésta, quedará a la espera de liquidación, emisión y pago del bono aludido, porque de lo contrario, el ISS, previa solicitud, trasladará el valor actualizado de las cotizaciones al Fondo de Pensiones de Santander, a quien en este evento correspondería el pago de dicha prestación de conformidad con la legislación correspondiente (fls 7-8) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de San Gil, Sala Civil –Familia –Laboral, mediante fallo del 5 de agosto último tuteló el derecho de petición de la accionante, impetrado frente al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander- y, en tal virtud, le ordenó al gerente de esa entidad o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas responda la solicitud de pensión de jubilación elevada por la actora; dispuso además, que en el mismo término eleve la consulta o el trámite respectivo a las entidades emisoras y contribuyentes del bono pensional, para que, “una vez se liquiden, emitan y paguen o garanticen su pago, se entre a resolver dentro del término legal, si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la citada accionante”.

Negó por improcedente, el amparo constitucional de los demás derechos demandados, así como “el resguardo constitucional reclamado en cuanto a los derechos impetrados de cara a las demás entidades accionadas..” Destacó la Sala, refiriéndose al derecho de petición elevado por la actora al ISS el 8 de agosto de 2001, que examinada la prueba documental arrimada al expediente no se encuentra comunicación alguna de esa entidad en la que se le haya hecho saber a la interesada el estado actual del trámite de la pensión reclamada, como tampoco reposan en los autos comprobantes o documentos en relación con el reconocimiento y pago de cuotas partes del bono pensional que corresponde emitir a las entidades que deben concurrir a su cancelación ante el ISS; que de lo anterior y de las respuestas dadas por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gerente de pensiones y Protección Riesgos laborales del ISS, Seccional Santander, se colige que este último no ha suministrado ninguna información a la accionante relacionada con su petición de pensión de jubilación, evidenciándose así una clara violación del derecho en comento por parte de ese instituto; que respecto del desconocimiento de los demás derechos fundamentales que invoca la quejosa, para la Sala, por el contrario, no es factible hacer una afirmación de tal naturaleza, porque de la misma información suministrada por el ISS de Santander, ha sido dicha entidad “ la que hasta el presente no ha adelantado los trámites o gestiones necesarios en la consecución de la liquidación, emisión y pago ante las entidades que deben contribuir con su cuota parte en la cancelación del bono que le permita al ISS hacer o no el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada ”, por lo que, en sentir de la Corporación no procede el amparo constitucional respecto de las demás entidades accionadas.

LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la señora Sánchez de Sosa mediante escrito visible a folios 33 a 35. Refiere que acudió a la vía de la tutela con el propósito de que fuera amparada por los agravios que le causa el ISS y las demás entidades accionadas obligadas a concurrir con la emisión de los bonos pensionales para que el primero proceda a reconocerle la pensión; que en la decisión del tribunal no se condenó a los entes públicos que deben contribuir con dichos bonos, con lo cual se deja abierta la posibilidad de que no se obliguen a responder de manera eficaz y efectiva con el pago de las obligaciones legales, dando pie, además, para que el ISS siga dilatando el otorgamiento de la pensión. Reitera sus pedimentos iniciales y que se ordene a los entes públicos que en un plazo concreto, emitan, expidan y paguen al ISS los montos de los bonos que les obliga.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las pretensiones principales de la accionante tienden a obtener, sin más dilación en el tiempo, que se le ordene a las entidades accionadas distintas al Instituto de Seguros Sociales, que emitan los bonos pensionales que les compete en proporción al tiempo de servicios que prestó a cada una de ellas, y que los valores que resultaren liquidados por ese concepto, los remitan inmediatamente al Instituto de Seguros Sociales, para que éste proceda a efectuar el reconocimiento de su pensión de vejez por Bono Pensional tipo B y a incluirla, para el pago efectivo, en la nómina de pensionados, lo cual también implora que se ordene en el fallo pertinente.

En este orden de ideas, resulta claro que la prestación económica que demanda la actora constituye un derecho que solo tienen piso legal, y por esa circunstancia, la acción de tutela no es el medio idóneo para hacerlo valer u obtener su reconocimiento, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, tal como lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política y lo reiteran los artículos 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992.

Existiendo por lo tanto para la actora otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la prestación de vejez pretendida, debe valerse de ese instrumento con tal propósito. Ha dicho esta Corte al respecto lo siguiente:: “Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Y también tiene decantado que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Desde esta óptica no está llamado a prosperar el amparo constitucional pretendido por la actora, así como tampoco por el aspecto del derecho de petición que tuteló el tribunal, cuyos argumentos para acceder a tal pedimento no comparte esta Sala de la Corte, pues insistentemente se ha venido sosteniendo que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

Y en este caso específico, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al Instituto de Seguros Sociales el día 8 de agosto de 2001. Empero, como la accionante fue la única impugnante del fallo del tribunal, en aplicación del principio de la reformatio in pejus, se impone conformar la providencia revisada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9