CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8121 PAGE 8 TUTELA Nº 8121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante OSCAR CHAMORRO DE LA HOZ contra la sentencia del pasado 23 de junio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela impetrada contra el Instituto Autónomo del Sur, por supuesta violación de los derechos a la salud, al trabajo y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demanda el actor la protección constitucional en la medida que dice haber laborado como vigilante para el señalado establecimiento educativo desde el 29 de marzo al 22 de mayo del presente año, fecha ésta última en la que no se le permitió más la entrada al plantel, sin que se le hubiera no sólo cancelado sueldo alguno, sino que no se le pagaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho, violándose en consecuencia el derecho constitucional al trabajo.
Y en razón a que ese trabajo era su único sustento, estima que con la omisión del empleador se le ocasiona adicionalmente un grave perjuicio a su mínimo vital, lo que aunado a su “debilidad física y mental”, permite invocar la celosa protección que la Carta Política de 1991 quiso extender a los discapacitados. Por estas razones solicita que el juez constitucional ordene el pago de las prestaciones y salarios adeudados, así como la correspondiente indemnización por despido injusto. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo pedido, advirtiendo que la no respuesta de la institución accionada, permite colegir que las aseveraciones del actor son ciertas.
No obstante, señala que la acción no es procedente, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que no puede suplantar los mecanismos ordinarios y legalmente establecidos para la solución de los conflictos, como sucede en este caso, cuando el libelista cuenta con las vías laborales ordinarias para efectuar la reclamación que pretende a través del amparo constitucional.
Agrega la Corporación que no puede entrar el juez de tutela a adoptar determinaciones que sólo atañen al ámbito del juez natural y cuando no se cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar la decisión. Además, se encuentra manifiesta inconsistencia en lo que relaciona el actor, en la medida que éste manifestó que su familia velaba por su sustento y que igualmente lo asistía la solidaridad de la gente que le daba propinas, cuando desarrollaba alguna labor, lo cual indica que no se le ha afectado el mínimo vital.
Aclara el a quo que si bien es cierto en algunas oportunidades se ha aceptado la protección constitucional cuando se dejan de cancelar los salarios, ello sólo ha ocurrido cuando el trabajo desarrollado es la única fuente de ingresos y la fuerza laboral no puede desplegarse en otros campos, pero en el presente caso, ante la finalización del eventual vínculo laboral, resulta claro que el actor cuenta con los medios y mecanismos para lograr la subsistencia mientras espera la suerte de su reclamación judicial.
Lo anterior, estima el a quo, es suficiente argumentación para denegar el amparo. 3.- Por medio de escrito, el actor manifiesta su interés de recurrirla, para lo cual acude a los mismos fundamentos que motivaron el inicial escrito, que no son otros que la inconformidad con que no se le hubiera remunerado su trabajo. A lo anterior agrega, que si bien es cierto vive con su familia y goza de su “solidaridad”, no por ello puede considerarse menos grave su situación, pues no cuenta con los recursos mínimos para suplir sus necesidades básicas.
Además, insiste en que se encuentra en una situación de “debilidad” manifiesta. Por ello, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, por ende, se ordene el pago de lo adeudado. LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en casos de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales.
En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni principal ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la existencia de un derecho de estirpe laboral, como el salario dejado de percibir, las prestaciones adeudadas o la indemnización al finalizar una eventual relación laboral, tal como lo quiere el accionante. Por consiguiente, la única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones laborales ordinarias, ante los jueces naturales.
Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza, con mayor razón cuando de los precarios elementos de convicción que se han aportado no se advierte que se trate de un caso de inminente perjuicio irremediable, o de que se esté afectando el mínimo vital, como para pensar en la intervención del juez de tutela.
Si el peticionario ha aceptado que en la actualidad solventa sus necesidades básicas al lado de su familia, y obtiene “colaboración” por esporádicas labores que desarrolla, no puede colegirse la imperiosa necesidad de intervención constitucional, pues como acertadamente lo señala el Tribunal de Barranquilla, la consecución de recursos no está supeditada a la continuidad y dedicación exclusiva a la relación laboral, pues el supuesto contrato de trabajo ya ha finalizado.
De otra parte, la argüida situación de “debilidad” no logró demostración alguna, pues cuando el Tribunal indagó por esa circunstancia al actor, éste sólo atinó a responder: “ es que ellos me tenían como loco de aquí para allá, pagando yo transporte ” (folio 14). Por estas razones, la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8