Micelio
T-8121 (19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 4 Tutela 8121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8121 Acta No. 39 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de agosto de 2002, dentro de la tutela instaurada por DORIS CHICA PALMA contra el ministerio impugnante, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES 1. Para que le fuera tutelado el derecho a la igualdad y como consecuencia de ello se ordenara al MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO, situar dentro de los 6 días siguientes a la notificación del fallo los recursos para el pago de la cesantía parcial que por la suma de $4.259.109 le fue reconocida por la ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES, más los intereses moratorios desde el 25 de febrero de 2002 hasta que se realice el pago; y se ordenara a esa oficina de ADMINISTRACION JUDICIAL que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los fondos respectivos le pague la suma que le reconoció por concepto de cesantías parciales, DORIS CHICA PALMA instauró la acción de tutela. 2.

Peticiones que sustentó afirmando que trabaja para la Rama Judicial desde el 15 de julio de 1987 como escribiente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que el 8 de febrero de este año solicitó ante la Administración Judicial de Manizales la liquidación parcial de su cesantía, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 0692 del 25 de febrero por un valor de $4.259.109, que hasta el momento no le ha sido pagado, lo que constituye una violación al derecho de igualdad, “si se tiene en cuenta que a un gran número de empleados judiciales, que optaron por el nuevo régimen salarial y Prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, se les cancela oportunamente, cada año, el monto de sus cesantías parciales a que tienen derecho, mediante consignación en los fondos de cesantías por ellos escogidos, lo que no ocurre con quienes decidimos continuar con el régimen antiguo” (folio 4 ). 3.

El Tribunal de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental a la igualdad del que es titular la accionante y ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que “sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los recursos necesarios para el pago efectivo de las cesantías parciales solicitadas por la demandante junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere la suficiente apropiación presupuestal” (folio 39) y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA SECCIONAL CALDAS “que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos respectivos, si ya no lo hubiere hecho, pague las cesantías parciales que se adeudan a la demandante Chica Palma, suma que deberá ser indexada” (folio 40). 4.

La anterior decisión fue impugnada por el MINISTERIO DE HACIENDA argumentando que la Rama Judicial ejecuta de manera autónoma su presupuesto, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación para atender el pago de las cesantías parciales y que en materia de ejecución la única función que no cumple es la de efectuar los giros iniciales de tesorería, que ese Ministerio ha venido efectuando de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS.

Sostiene que desconoce si con los dineros que ha girado a la Rama Judicial ha cancelado las obligaciones relativas a las cesantías parciales y que no puede atribuirse competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional, pues no es su función la de ejecutar fondos. Argumenta que ha realizado las gestiones tendientes a que las autoridades competentes cumplan sus obligaciones con sujeción a la ley, atendiendo las providencias judiciales que instan a su debido acatamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado puesto que las pretensiones de la acción instaurada por DORIS CHICA PALMA no corresponden a la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

No puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales, como en este caso lo hizo el Tribunal en relación con las funciones del Ministerio de Hacienda en materia de apropiación de recursos incluidos en el Presupuesto General de la Nación, en la sección correspondiente a la Rama Judicial.

En este caso, adicionalmente, es evidente la improcedencia de la acción por el hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial para el cobro de lo ordenado en la Resolución 0692 del 25 de febrero de 2002, como lo es el juicio ejecutivo laboral regulado en el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 2º, en concordancia con el 100, establece que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Y como lo pretendido por la peticionaria es, principalmente, el pago del valor reconocido por cesantía parcial, más los intereses moratorios, igualmente cabe decir que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela instaurada por DORIS CHICA PALMA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario