SALA DE CASACION PENAL Radicación No.8120 Acción de Tutela Reinaldo Serna López Radicación No.8120 Acción de Tutela Reinaldo Serna López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 146 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante REINALDO SERNA LOPEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 5 de julio de 2000, por medio del cual declaró improcedente la tutela presentada en contra de la Secretaría General de la Universidad del Atlántico, como presunta causante de la violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor REINALDO SERNA LOPEZ, interno en la cárcel modelo de Barranquilla, indica que la Secretaría General de la Universidad del Atlántico le está violando sus derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido. Concreta esa vulneración en la interpretación “exageradamente amañada” de una norma sobre inscripción de candidaturas para el Consejo Superior, para señalar que la misma debe hacerse personalmente ante la Secretaría General.
Advierte que tal interpretación tiene el único propósito de impedirle su inscripción, pues él se encuentra “recluido por persecución política en la cárcel modelo de Barranquilla”. No obstante ello, señala que también se le ha violado su derecho a la igualdad por cuanto a la señorita Margarita Martelo sí se le permitió inscribirse por interpuesta persona.
Solicita que el fallo de tutela ordene la suspensión provisional del certamen electoral que se habrá de celebrar el 5 de julio (la acción fue presentada el 19 de junio) para garantizarle su participación en igualdad de condiciones con los otros aspirantes. Ordene a la Secretaría General que acepte la inscripción como candidato y a la Universidad del Atlántico que le brinde todas las garantías para poder participar en el proceso electoral.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró mediante fallo del 5 de julio de 2000, improcedente la acción. Parra ello tuvo en cuenta la certificación agregada por la Universidad del Atlántico en la que consta que el señor SERNA LOPEZ no es estudiante de esa Universidad y por tanto no puede participar en las elecciones para conformar su órganos internos. Adicionalmente tampoco reunió los requisitos de presentar una plancha de candidatos - no una candidatura unipersonal - o de acreditar su cédula de ciudadanía, todo lo cual hace legal la decisión de la Universidad.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión mediante escrito en el que critica al Tribunal por emitir un fallo “tan falto de argumentos jurídicos, jurisprudenciales y contrario a las pruebas “. El Tribunal desconoció - dice el impugnante - la prueba aportada por él, con la que demuestra su vinculación a la Universidad, y prefirió la que aportó el accionado en la que se afirma lo contrario, por lo que espera que se inicen las investigaciones penales y disciplinarias, pues una de las dos certificaciones miente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Teniendo en cuenta que la petición principal de la acción de tutela presentada por el señor REINALDO SERNA LOPEZ era obtener la suspensión provisional del certamen electoral que se realizó en la Universidad del Atlántico el pasado 5 de julio, surge clara la improcedencia de esta acción por carencia de objeto, pues, tal como lo señala el propio accionante, no tendría ningún efecto útil un fallo favorable cuando la elección, en la que supuestamente no se le dejó participar de manera arbitraria, ya sucedió. Se trata aquí de un caso en el que el acto presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales se ha consumado, sin que sea posible restablecer al peticionario en su derecho aparentemente conculcado. 2.- No obstante ello, la Corte asume el conocimiento del fallo de primera instancia, precisamente por demostrarse que la Secretaría General de la Universidad del Atlántico actuó conforme a derecho y que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, específicamente al de participación en política. 3.- El proceso de elección de Representación Estudiantil en los distintos órganos de la Universidad del Atlántico, es una forma de participación democrática que ampara la Constitución. No obstante ese amparo constitucional, su ejercicio no es absoluto en cuanto está normado por la ley o el reglamento y por los requisitos que para cada cargo o posición concreta allí se fijen.
En tal orden de ideas, la decisión de la Secretaría General de la Universidad del Atlántico de interpretar estrictamente el artículo 2° de la Resolución 00549 del 18 de mayo de 2000 (folio 24) en cuanto la frase “deberán inscribirse ante la Secretaría General de la Institución ( )” hace referencia a que esa inscripción debe ser personal, es perfectamente probable y por tanto no viola - per se - la Constitución, ni los derechos fundamentales de los candidatos.
Si alguna interpretación analógica quisiera hacerse, debería acudirse al artículo 93 del Código Electoral de cuya lectura puede colegirse que el acto de inscripción de una candidatura para Corporaciones Públicas es personal. Frente a tal interpretación de la Universidad, el aspirante SERNA LOPEZ no podía pretender detener todo el proceso electoral para que tal procedimiento se adecuara a su particulares condiciones de interno en la cárcel Modelo de Barranquilla, sino que debió ser éticamente consciente de que aspiraba a un cargo de representación que probablemente no podía ejercer por su situación jurídica.
En ese sentido, su candidatura no era viable, pues se llamaba a los electores a votar por un candidato para elegirlo a un cargo que su condición sub iudice le impedía ejercer. Se crearía así una circunstancia de entrabamiento del funcionamiento de la Universidad. En ese sentido, no podía aspirar a que una acción de tutela le amparara el derecho fundamental de participación democrática, cuando él mismo no estaba físicamente en posibilidad de participar. 4.- Tampoco vulneró ningún derecho fundamental la Universidad por no considerarlo estudiante de la misma, no obstante la certificación que él mismo presentó en la que el Secretario Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas le expide una curiosa constancia donde señala que el señor SERNA LOPEZ cursó de 1993 a 1999 la carrera de Derecho y que en la actualidad (marzo de 2000) está en el proceso de presentar exámenes preparatorios, para culminar advirtiendo que es estudiante por cuanto no es egresado, pues se predica tal condición de quien “culminó estudios y obtuvo el título correspondiente, de lo cual se colige que quien no se ha titulado sigue siendo estudiante”.
(folio 14) A ello, la Universidad opuso la constancia expedida por el mismo Secretario Académico de la Universidad del Atlántico en la que certifica que para el año 2000 el señor SERNA LOPEZ no presenta matrícula académica, ni financiera (folio 37). No hay ninguna contradicción entre esos dos documentos que haga necesaria la expedición de copias para indagación penal, como lo reclama el impugnante.
Se trata simplemente de dos constancias diferentes pero no contradictorias. La interpretación que el Secretario Académico hace del término “estudiante” es simplemente diferente de la que hace la Secretaría General. Mientras para aquel es todo egresado no graduado, sin señalar ningún espacio temporal que limite el concepto, para ésta es simplemente quien haya pagado la matrícula y haya asentado la misma.
En tal diferencia interpretativa prima la de la Secretaría General, por ser ante ella que debía hacerse la inscripción de la candidatura y porque ese concepto de “estudiante” no es violatorio de la Constitución y por ende de ningún derecho fundamental. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 5 de julio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7