CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8120 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2002, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con relación a la sentencia de 16 de febrero de 2001, y contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, respecto de la sentencia de 5 de mayo de 2000, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron MARÍA DE LAS MERCEDES MANOTAS NAVARRO y GLADYS ESTHER MOLINA PIÑERES, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que las sentencias referidas le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, la justicia, la vigencia de un orden justo, la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. Señaló el apoderado judicial de la entidad accionante, como hechos, entre otros, que el 10 de octubre de 1991 el asegurado Gonzalo Mario Vásquez Echeverría falleció cuando disfrutaba de la pensión de vejez y que mostraron interés en ésta Gladys Esther Molina Piñeres y María de las Mercedes Manotas Navarro, en calidad de compañeras; que el accionado concedió la sustitución a Gladys Esther Molina Piñeres y la negó a María de las Mercedes Manotas Navarro; que aquélla impugnó la resolución por lo que el accionado suspendió el pago que venía haciendo a ésta; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de marzo (sic) de 2000, condenó al Seguro Social a reanudar el pago de la sustitución pensional y se abstuvo de integrar de oficio el litis consorcio; que María de las Mercedes Manotas Navarro adelantó demanda en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 16 de febrero de 2001 condenó al Seguro Social a pagarle también la sustitución pensional, sin integrar tampoco el litis consorcio, lo que implicó sentencias con efectos distintos sobre una misma prestación, causando doble condena.
Aunque el apoderado judicial no lo determina, se colige que lo que pretende la entidad accionante, con esta acción, consiste en que se revoquen las sentencias proferidas por los juzgados accionados. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al Tribunal, adujo, entre otras razones, que el doctor Osvaldo Peña Castro no alegó la falta de integración del litis consorcio ni la acumulación de procesos, lo que opera a petición de parte.
El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó al Tribunal que el apoderado de la entidad demandada no solicitó la conformación del litis consorcio, ni anunció pleito pendiente, ni solicitó acumulación de procesos, ni informó que existía otro proceso con iguales partes e idénticas pretensiones y que no interpuso recurso alguno contra la sentencia de 5 de mayo de 2000.
La interviniente, María de las Mercedes Manotas Navarro, solicitó al Tribunal mantener en firme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 16 de febrero de 2001, y ordenar al ISS que le siga cancelando las mesadas pensionales adeudadas. La otra interviniente, Gladys Esther Molina Piñeres, ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que “ De acuerdo con el informe de los jueces en ninguno de ellos se pidió la integración del litis consorcio, lo cual significa que hubo negligencia del ISS en su defensa y sumado a lo anterior de acuerdo con el informe del Juez Lucas Morales no se apeló el fallo proferido en el juzgado noveno laboral (Folio 81) ni tampoco apeló la sentencia de primer grado del Juzgado sexto, tal como se deduce del mandamiento de pago que aparece a folio 88 en el cual se ejecuta la sentencia de primera instancia. “ “La actuación de los jueces no está desprovista de toda legalidad, y tienen fundamentos objetivos y jurídicos serios y razonables, no obedecen a su simple capricho no siendo por lo tanto actos arbitrariamente injustos, ya que resolvieron sobre las situaciones planteadas a cada uno y con las pruebas aportadas en cada proceso, con análisis de las pruebas y fundamentos jurídicos, sin violar los derechos fundamentales al debido proceso del ISS, pues a éste le estudiaron las excepciones que propuso.
“Además de lo expuesto, hay que recordar que es jurisprudencia constitucional considerar que la acción de tutela no es para revivir términos o recursos no utilizados oportunamente, pues no es un medio para duplicar el sistema judicial. “Ante los evidentes perjuicios económicos del ISS, la entidad debe ser más cuidadosa con la defensa de sus intereses y debe estar atenta a plantear la integración de la litis consorcio en los casos similares que se le presenten, y a interponer los recursos de apelación o casación, pues una vez queda ejecutoriado un fallo solo queda el recurso de revisión en los casos puntuales de la Ley 712/01.” Insatisfecha con la decisión, la entidad accionada la impugnó insistiendo en que al no haberse integrado el litis consorcio, los jueces no podían pronunciarse de fondo.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está legitimado para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente. Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 16 de febrero de 2001, dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ni de la sentencia de 5 de mayo de 2000, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por MARÍA DE LAS MERCEDES MANOTAS NAVARRO y GLADYS ESTHER MOLINA PIÑERES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 9 de agosto de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6