Micelio
T-8119 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8119 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 2 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.María del Rocío Granados de Rodríguez, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto el proceso ejecutivo de Ana Oliva Duarte de Aguirre en su contra, se profirió mandamiento de pago, providencia de la que se notificó personalmente el 13 de marzo de 2000 y por medio de apoderado judicial y dentro de los términos legales propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Agotado el trámite el juzgado profirió sentencia el primero de agosto del pasado año declarando probada la excepción propuesta y por ende la terminación del proceso. La demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal revocó en su integridad la decisión de primer grado con el argumento que la acción no se encontraba prescrita. Pretende con el amparo solicitado que se profiera nuevamente fallo teniendo en cuenta los días transcurridos para que opere el fenómeno de la prescripción. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “Y vale decir, una conducta antojadiza que vulnere los derechos fundamentales, que es la única hipótesis en que se ha permitido la intervención del juez de tutela, no está presente en la sentencia aquí cuestionada, en la medida en que, independientemente de las polémicas suscitadas en torno al conteo del término de los ciento veinte (120) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la prescripción, y si para tales efectos deben o no tenerse en cuenta los días en que el expediente entra al despacho, conforme al artículo 120 ibidem, lo cierto es que en el caso de autos hubo una razón de más para tener por interrumpido el aludido fenómeno extintivo”.

Concluyó la Sala que la decisión no entraña una vía de hecho porque tiene sustento objetivo en la hermenéutica que el Tribunal consideró pertinente en ejercicio de su autonomía funcional. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folio 130 de las diligencias. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8119 �PÁGINA � �PÁGINA �4�