CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8118 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 8 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Cecilia Gómez Silva, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violados sus derechos al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, y apreciación de la prueba. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que presentó demanda de divorcio y/o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 22 de julio de 1961 con el señor Milciades Parra Pinilla.
Sus pretensiones eran la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación definitiva así como la inscripción de la sentencia. Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, despacho que previos los trámites legales profirió sentencia el 6 de octubre de 1998 decretando el divorcio y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Posteriormente el apoderado de la interesada solicitó continuar con la liquidación toda vez que los términos para realizarla de común acuerdo estaban vencidos, se hizo la diligencia de inventarios y avalúos y por ende su aprobación, luego la partición de los bienes que fue objetada, el Juzgado mediante auto del 30 de junio de 2000 decretó parcialmente la objeción y la auxiliar de justicia encargada debía rehacerla conforme los parámetros que se le indicaban, dicha providencia fue apelada y el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. La señora partidora presentó nuevamente el trabajo de partición con un acápite nuevo que se refería a la imputación por recompensa a favor de su ex esposo señor Milciades Parra Pinilla en el que se indicaba que las obligaciones de la sociedad conyugal frente al señor Parra ascendían a la suma de $41.639.648.99 cantidad de la que es acreedor su cónyuge y sin mas consideraciones adjudicó ese dinero como recompensa al tantas veces nombrado señor Parra Pinilla, dejando como gananciales líquidos a la accionante solo $7.781.175.505 dinero que la deja sin poder subsistir dignamente.
La partición y adjudicación fue aprobada por el Juzgado accionado mediante decisión del 13 de julio del pasado año, dicha providencia fue apelada y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó lo resuelto en la primera instancia. Pretende con el amparo solicitado se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de julio de 2001 y como consecuencia se rehaga nuevamente la partición sin derecho a recompensas para su ex esposo, subsidiariamente se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de octubre de 1998.
Como segunda petición solicita la nulidad de todo lo actuado desde el día en que quedaron en firme los inventarios y avalúos. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “ el hecho de que la accionante hubiese propuesto el recurso de casación, sobre cuya concesión está pendiente lo relativo al justiprecio del interés para recurrir, según puede verse en las copias remitidas para estas diligencias, hace que la tutela sea improcedente por prematura, pues diáfano es que si la accionante ha puesto en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de su derechos dentro de la actuación judicial, no puede proponer esta acción de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si entendiese que puede recurrir a dos jueces para la misma causa”.
Igualmente consideró la Sala que la intervención del juez constitucional resulta admisible cuando no exista otra forma de protección judicial pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas pues la acción de tutela no fue instituida para sustituirlos. Además tampoco se vislumbra la posibilidad de un perjuicio irremediable. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que actualmente cuenta con 61 años de edad que no es pensionada, que no tiene un trabajo para atender sus obligaciones y cualquier acción que adelante se la llevan en los consultorios jurídicos pues no tiene como pagar un abogado.
Así mismo que esperar un fallo de casación favorable no impide el cumplimiento de la sentencia atacada y su cónyuge puede insolventarse y por tanto no podrá materializar sus derechos. Y reitera su solicitud de amparo ya que sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la tercera edad se le están vulnerando. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8118 �PÁGINA � �PÁGINA �4�