Micelio
T-8117 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante JOSÉ OTONIEL MENDIVELSO contra la decisión del pasado 11 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la tutela interpuesta contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, por supuesta violación de los derechos a la vida, al trabajo y la familia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el libelista que en el proceso de divorcio que se adelanta ante la señalada autoridad judicial de Yopal, se dictó sentencia, fechada 2 de febrero de 2000, en la que se le impuso la obligación de pagar, a favor de su ex-esposa y de sus menores hijos y por concepto de cuota alimentaria, el cincuenta por ciento de sus honorarios como contratista al servicio de la Gobernación del Casanare, suma que se descuenta directamente por el Tesorero Departamental.

Inconforme con la medida, el 16 de mayo de 2000 solicitó la revisión de la cuota alimentaria señalada en la sentencia y, además, de la forma como se estaban realizando los descuentos, siendo resuelta desfavorablemente, mediante decisión del 24 de mayo siguiente. En estas condiciones, sostiene el actor, su propia subsistencia se ve afectada, en la medida que debe asumir la deuda hipotecaria que tiene con una entidad financiera sobre la casa de habitación en la que viven su esposa y sus hijos, la cual no puede incumplir so pena del embargo del bien, además de los costos de mantenimiento de la misma, como servicios públicos e impuestos.

De esta manera, los dineros que le quedan no son suficentes para atender sus necesidades básicas. Razones por las cuales espera que a través de esta tramitación constitucional se logre no sólo la revisión de la orden del juez de familia, sino la fijación en salarios mínimos de un monto menor de cuota alimentaria. 2.- El Tribunal Superior de Yopal estimó completamente improcedente la solicitud de tutela, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa.

Además, porque de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso de divorcio, se colige que no existe ninguna irregularidad que socave las garantías del actor. También dice el Tribunal que al demandado en todo momento le fueron resueltas sus inquietudes, luego mal puede hablarse de una omisión del juzgador. Por último, trae a colación decisiones de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza y finalidad de este medio constitucional, y entendiendo que el proceso verbal de regulación de cuota alimentaria es eficaz y expedito para lograr la protección que reclama a través de ésta tramitación constitucional, considera que en este caso no puede tomársele como mecanismo transitorio para efectos de reemplazar al juez natural, pues así no fue concebida ni puede entendérsela de esa manera.

Bajo estos postulados niega el amparo solicitado. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, manifestando que la cuota que cancela de la deuda hipotecaria sobre la casa de habitación asciende a prácticamente el cincuenta por ciento de sus ingresos, quedando una saldo que no le alcanza para seguir cumpliendo con las obligaciones de pago de servicios de la vivienda que habitan sus hijos, además que no puede subsistir con lo que le queda.

De esta manera, ante el claro riesgo del patrimonio de sus hijos, espera que se acceda a su pretensión de protección constitucional como mecanismo transitorio, hasta que se resuelva lo pertinente dentro del trámite de regulación de cuota alimentaria. LA CORTE CONSIDERA Debe manifestarse, desde ya, que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial, como acertadamente lo señaló el Tribunal de Yopal, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y las determinaciones en ella vertidas, como lo sugiere el peticionario, cuando no sólo la correspondiente autoridad judicial, como juez natural, es decir el Juzgado Primero Promiscuo de Familia expuso, motivada y razonablemente, los argumentos para señalar el monto de la cuota de alimentación (folios 26 y siguientes del cuaderno original), sino que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, expedito y eficaz para lograr la protección ahora reclamada, como lo es el proceso verbal, a través del cual puede conseguir la revisión de la cuota alimentaria.

Tales razones, indistintamente de que se compartan o no, alejan la existencia de una vía de hecho, la que sí se presenta cuando no hay motivación o cuando las argumentaciones son de semejante liviandad que tornan la decisión arbitraria o ilegal. No siendo, por lo tanto, procedente la intervención constitucional, debe la Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7