Micelio
T-8115 (14-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. 8115 A/ José Alejandro Rojas Mogollón Tutela. 8115 A/ José Alejandro Rojas Mogollón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 137 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por el apoderado del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON contra la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., y 216 Seccional por presunta violación al derecho al debido proceso.

LA ACCION: Ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el apoderado del accionante presentó acción de tutela manifestando que en el proceso penal que se sigue en contra de éste, mediante proveído del 26 de mayo del año en curso desató la Fiscalía accionada incurrió en vías de hecho violando el debido proceso, pues al efecto, explica que hace más de 5 años el abogado Luis Guillermo Galindo Quevedo presentó denuncia penal contra el accionante, en su condición de funcionario público de la Administración Distrital y otras personas por considerar que en los procesos de contratación administrativa se habían cometido irregularidades, habiéndose proferido resolución inhibitoria por considerar que no se había incurrido en delito alguno, decisión que fue revocada al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público.

Así, se inició la investigación por parte de La Fiscalía No. 222 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, despacho que vinculó mediante indagatoria a JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON y a los particulares Pedro Alejandro y Miguel Enrique Rojas Gómez, “pero como quiera que en decisión del día 29 (sic) de mayo de 2.000 proferida por la FISCALIA 23 DDELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL cuestionada en este trámite, se dispuso que se investigara al Fiscal 222; por parte del coordinador de la unidad se reasignó el proceso al fiscal delegado 216 de la misma unidad”, donde actualmente cursa la investigación. Vuelve sobre los inicios de la investigación, para destacar que después de practicadas algunas pruebas, el 16 de diciembre de 1.998 resolvió la situación jurídica de los implicados, “y atendió el requerimiento del defensor, en el sentido de replantear, con las nuevas probanzas, la revocatoria de la medida de aseguramiento del Dr. JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON”, accediéndose por la Fiscalía a tal pretensión, al abstenerse de afectar con medida alguna a su representado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de todos los imputados.

La anterior decisión, dice, fue oportunamente recurrida en apelación por el Ministerio Público, y dentro del traslado a los no recurrentes, la defensa presentó alegatos oponiéndose a las pretensiones allí contenidas, por lo que concedido el recurso, el 27 de enero de 1.999 se remitió el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fecha en la que el apelante presentó escrito desistiendo de la alzada, actuación frente a la que, a juicio del apoderado del accionante, “la resolución de preclusión ya había cobrado FUERZA EJECUTORIA y por ende ya había FINALIZADO EL PRPCESO”.

Sin embargo, como en la tarde del mismo 27 de enero el Personero designó un nuevo Delegado para que actuara en dicho proceso como Ministerio Público, ese funcionario, de inmediato presentó escrito que hizo “incurrir a la Fiscal encargada en ERROR”, pues solicitaba se hiciera caso omiso del desistimiento presentado por su antecesor, agregando además que debía notificarse a los denunciantes de la resolución recurrida, petición que se resolvió el 28 siguiente aceptando la retractación aludida y al tiempo que dispuso la notificación de quienes no eran sujetos procesales, revocó el proveído que concedió el recurso de apelación, habilitándose nuevamente los términos para impugnar, al punto que el propio denunciante apeló. La actuación anterior, fue declarada nula el 11 de marzo del presente año por el Fiscal titular en resolución en la que aceptó el inicial desistimiento, lo que significa entonces, que por segunda vez había culminado el proceso, operando el fenómeno de la cosa juzgada.

Por ello, insiste, que en la providencia del 26 de mayo del año en curso, dictada en segunda instancia, se incurrió en vía de hecho y respecto de ella no cuenta con ningún otro mecanismo judicial de defensa, pues allí finalmente se dio trámite al recurso desistido, revocándose la preclusión de la investigación y se mantuvo “vigente” la medida de aseguramiento contra el accionante y demás compañeros de causa, sin tener en cuenta siquiera los alegatos que presentó el abogado del accionante en su condición de no recurrente.

En el acápite de consideraciones hace alusión a un concepto emitido por un tratadista nacional que concluye que el proceder de la Fiscalía vulnera el derecho al debido proceso. Solicita, en consecuencia, se amparen los derechos cuya vulneración denuncia, y en consecuencia se ordene “la cesación de los actos que dieron origen a la continuidad del proceso 244788, debido a que había operado el fenómeno de la COSA JUZGADA” cuando el Ministerio Público desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 16 de diciembre de 1.999.

Ahora bien, como la presente acción fue incoada el 14 de julio del año en curso, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1.382 del presente año, por auto del 27 del mismo mes, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., dispuso su remisión a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero precisar, que ningún reparo amerita el proceder del Tribunal, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo primero del Decreto 1.382 del 12 de julio del año en curso, la Corte en su condición de Superior funcional de la autoridad ante la que actúa una de las Fiscalías accionadas, es competente para resolver la presente solicitud de amparo, toda vez que la correspondiente demanda se presentó el día en que comenzó a regir. 2.

Ahora bien, los hechos que motivan la presente tutela se contraen al proceder de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., el cual se concretó en la resolución del pasado 26 de mayo mediante la que se revocó la preclusión de la investigación decretada a favor de JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON, y que el apoderado del actor califica de vía de hecho porque a pesar de que la misma fue el producto de la apelación que interpusiera oportunamente el Ministerio Público contra la decisión del 16 de diciembre de 1.998 dictada a su turno por la Fiscalía Seccional No. 222 de la Unidad de Delitos contra la Administración pública, dicho sujeto procesal posteriormente desistió de esa impugnación. 3.

Así las cosas, importa destacar que los hechos y las copias que como prueba de sus afirmaciones aporta el demandante en orden a demostrar la vulneración que denuncia, corresponden a una verdad parcial y a medias de la información que sobre el trámite dado a la referida impugnación, reportan las copias autenticas remitidas por las autoridades accionadas, lo cual, a no dudarlo, pone en evidencia que el abogado del accionante de manera equivocada pretende por esta vía reanudar un debate que ya fue dirimido y agotado por los funcionarios competentes al interior del proceso respectivo y conforme a la legislación procesal aplicable. 4.

En estas condiciones, es evidente, que la tutela incoada por el petente es improcedente porque bajo el pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, solo busca, a manera de isntacia adicional, cuestionar una decisión judicial, respecto de la cual, ya lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela, como así se ratifica en la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2591 de 1.991, declarada por la última Corporación citada, ante la imperiosa necesidad de preservar la autonomía de los jueces en sus decisiones y el principio del juez natural, pues el de tutela no fue concebido con la finalidad de que hiciera las veces de árbitro frente a criterios o posturas encontradas y mucho menos, para desplazar en sus funciones constitucionales y legales a los de conocimiento los asuntos, que conforme a la distribución del poder judicial, tiene cada uno en su ámbito que le es propio. 5.

Lo anterior, por cuanto, de las pruebas allegadas a la presente actuación (copia del proceso penal seguido contra el accionante), fácil resulta colegir que la decisión del 26 de mayo del año en curso, que por esta vía cuestiona el defensor del accionante, es el producto de un largo debate sobre la retractación al desistimiento de la apelación que presentara el funcionario que reemplazo en cumplimiento de una agencia especial al que venía en dicho asunto fungiendo como Ministerio Público, solo que se presentó una inusitada dilación por la tozuda postura del Fiscal instructor –el 222- de no reconocer al segundo. En efecto, al respecto debe aclararse que en la resolución del 16 de diciembre de 1.998 se resolvió la situación jurídica de Pedro Alejandro y Miguel Enrique Rojas Gómez, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, al tiempo que revoca la detención preventiva impuesta a JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON en proveído del 31 e mayo de ese año por los delitos de concusión y cohecho, a más de que a favor de todos éstos y de Arturo Yesid Córdoba Berrio y Guillerno Galindo Quevedo, a quienes se les investigaba por cohecho por dar u ofrecer, se precluyó la investigación. Dicha decisión, fue recurrida en apelación por el Ministerio Público al momento de surtirse la notificación personal, y no obstante que luego de que la sustentara oportunamente, el 26 de enero de 1.999 le fue concedido el mismo, y el 27 del mismo mes, cuando se disponía la remisión del proceso a los Fiscales de Segunda instancia, presentó memorial desistiendo de la impugnación, fecha en la que de inmediato, el Personero Delegado en lo Penal II comunicó que “desde esta misma fecha el doctor OSCAR DOMINGO QUINTERO ARGUELLO representará al Ministerio Público en el proceso de la referencia, con todas las facultades de sujeto procesal.

Queda así derogada cualquier designación anterior”, procediendo entonces dicho funcionario, el reemplazante, a allegar un escrito fechado el 28, esto es, al día siguiente, solicitándole a la Fiscal (E) que “haga CASO OMISO AL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación presentado por mi homólogo antecesor el día anterior, por considerar que no existe mérito alguno para retractarnos de la Impugnación incoada contra la Resolución del 16 de diciembre de 1.998.

En consecuencia, le ruego al señor Fiscal continuar con el trámite para que se surta lo correspondiente ante la Segunda Instancia una vez se notifique en debida forma la Resolución Recurrida a los afectados LUIS GUILLERMO GALINDO QUEVEDO y ARTURO YESID CORDOBA BERRIO, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa”, petición que fue resuelta favorablemente por resolución del 28 siguiente, revocando, en consecuencia, el proveído que concedió la apelación, al tiempo que dispuso que se hicieran las notificaciones que se echaban de menos. Cumplido lo ordenado en la providencia mencionada, y una vez notificado Galindo Quevedo en forma personal, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 16 de diciembre de 1.998, y a su turno, el Ministerio Público presentó escrito en el que manifestó que aunque no lo consideraba necesario, insistía en la impugnación formulada por su antecesor.

Al mismo tiempo, Miguel Enrique Rojas Gómez solicitó la nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio que ordenó la notificación a Galindo Quevedo, por considerar que al ser uno de los denunciantes, no era sujeto procesal al que se le debiera enterar personalmente la preclusión de la investigación, ante lo cual, ya de nuevo en el cargo el titular del Despacho, en proveído del 11 de marzo de 1.999 aceptó el desistimiento de la apelación allegada por el funcionario que inicialmente venía desempeñándose en dicho asunto como Ministerio Público, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de decisión del 28 de enero de ese año, manifestó expresamente que Luis Guillermo Galindo Quevedo no es sujeto procesal y declaró desierta la apelación que contra la determinación del 16 de diciembre de 1.998, hiciera el nuevo Ministerio Público en su condición de Agente Especial, doctor Oscar Domingo Quintero Arguello.

Y aunque la anterior decisión fue apelada y sustentada oportunamente por el nuevo Ministerio Público, el 13 de abril de 1.999 le fue declarada desierta porque, a juicio del Fiscal, la firma estampada en el acto de notificación no coincidía con otras que del mismo obran en el proceso, actuación frente a la que dicho sujeto procesal intentó el recurso de hecho que el 16 de abril del mismo año la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., se abstuvo de conocer, expresando que no debió dársele trámite por cuanto cuando se negó la apelación ni siquiera se había corrido traslado a los recurrentes Así, devuelto el expediente al a quo, el 27 de mayo concedió la apelación interpuesta contra la resolución del 11 de marzo, decidiéndose la misma el 12 de noviembre del mismo año revocándola en lo pertinente a la aceptación del desistimiento del inicial Ministerio Público, la declaratoria de desierto del recurso interpuesto y ante el cual insistió el doctor Domingo Quintero Arguello y la confirmó en cuanto a la nulidad del proveído del 28 de enero y la manifestación de que Galindo Quevedo no es sujeto procesal en estas diligencias.

Por lo anterior, finalmente fue que la Fiscalía accionada conoció y desató la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público contra la resolución del 16 de diciembre de 1.998 y en proveído del 26 de mayo del año en curso, la revocó integralmente en los términos señalados en precedencia., manteniendo vigente la medida de aseguramiento contra JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON, aclarando que por los delitos de cohecho propio en concurso secesivo homogéneo y celebración indebida de contratos, también en concurso homogéneo y sucesivo; impuso medida de aseguramiento contra Pedro y Miguel Rojas Gómez por los ilícitos de cohecho por dar u ofrecer y celebración indebida de contratos; ordenó la captura de todos los implicados y dispuso que se investigar a la conducta del Fiscal 222. 5.

Siendo ello así, se impone, en consecuencia, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESEULVE: 1. Negar por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.115) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1 14