Micelio
T-8114 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8114 EUNICE CARDONA ARTEAGA y otra PAGE 12 Tutela directa N° 8114 EUNICE CARDONA ARTEAGA y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 138 Santafé de Bogotá D.C., quince de agosto del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada ante esta Corte por EUNICE CARDONA ARTEAGA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, que preside la Magistrada Luz Marina Tovar Zambrano, por presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al de la defensa.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva tramita en la actualidad juicio por violación a la ley 30 de 1986 contra EUNICE CARDONA ARTEAGA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ. Dentro del término del traslado dispuesto por la ley para la preparación de la audiencia pública, la defensora pública de las acusadas invocó la nulidad de la actuación por la existencia de supuestas irregularidades originadas en la etapa de la instrucción, que en su sentir conculcan el debido proceso y el derecho de defensa, habida consideración que el memorial suscrito por aquellas el 5 de enero pasado, “ fruto de la angustia y la desesperación de dos mujeres que por primera vez estamos tras las rejas de una prisión, sin conocimiento de los recursos legales y abandonadas a nuestra propia suerte sumidas en la ignorancia ”, no obtuvo respuesta por parte del Fiscal Seccional que adelantó la investigación. Denegada la petición de nulidad por el juez del conocimiento mediante auto del 15 de mayo del año en curso con el argumento de que en estricto sentido esa comunicación no constituía una petición, informan las accionantes, e interpuesto contra el mismo el recurso de apelación, por proveído del 4 de julio siguiente, obra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que preside la Magistrada Luz Marina Tovar Zambrano, se le impartió integral confirmación a la decisión impugnada, sin que la queja acerca de la falta de pronunciamiento del A-Quo en relación con la solicitud de práctica de pruebas, le mereciera interés alguno al Ad-Quem.

Así las cosas, sostienen las actoras, es evidente la transgresión al principio contenido en el Art. 333 del C. de P. Penal, pues es obligación del funcionario judicial escuchar a todos los sujetos procesales que intervienen en el debate, máxime cuando en el memorial cuya respuesta se echa de menos “ aceptamos o al menos pretendimos exponer nuestra aceptación de cargos ”; es que la comisión del delito imputado obedeció a especiales circunstancias, agregan finalmente las demandantes, las cuales no pudieron ser aclaradas en la oportunidad procesal pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De bulto observa la Sala que la pretensión de las accionantes se encamina a que se ordene la protección y restablecimiento de garantías fundamentales objeto de presunto quebranto dentro de una actuación judicial en curso, a través de la invalidación de decisiones tomadas en las instancias por los funcionarios competentes y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, a fin de que se reexamine el punto materia de controversia.

Desde tal óptica, la improcedencia del amparo constitucional invocado es evidente en la medida en que está dirigido contra providencia judicial, argumento más que suficiente para que la Sala debiera abstenerse de realizar otras consideraciones, si no fuera porque es menester reiterar cómo dicho medio excepcional deviene impropio, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

La protección de los derechos fundamentales se encuentra garantizada al interior de los respectivos procesos, se insiste, luego entonces, mal puede pretenderse la injerencia del juez constitucional en asuntos reservados a la competencia exclusiva del juez natural, en cuyas actuaciones en este evento, como se quiere hacer ver, no se vislumbran las vías de hecho que harían viable aquella intervención, pues, con una tal intromisión se propiciaría el derrumbamiento no sólo de los principios sobre los cuales se edifica la estructura de la rama judicial como lo son la independencia y la autonomía de sus funcionarios, quienes en sus decisiones están sujetos al imperio de la ley, sino también el quebrantamiento al principio de la seguridad jurídica sumiendo en la incertidumbre el concepto de justicia, postulados superiores que expresamente rescata y defiende la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por cuyo medio la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

El proceso, como bien se dijo en el pronunciamiento que viene de citarse, “ cumple una función garantizadora del derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. ” Luego entonces, el amparo constitucional invocado debe negarse, por improcedente, como ya se anunció. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por las actoras en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.114) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón