Micelio
T-8114 (04-09-02) acreencias laborales-existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8114 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ NELSON FUENTES LIÑÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ.

ANTECEDENTES JOSÉ NELSON FUENTES LIÑÁN, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por considerar que al no cancelarle las acreencias laborales solicitadas el 4 de agosto de 1999 le está conculcando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución Política. Para el efecto adujo el accionante, como hechos, entre otros, que laboró para la entidad demandada como Médico General de la Planta de Ginecología, con salario básico mensual de $1’350.000,oo; que ingresó el 15 de junio de 1996 y se retiró el 15 de septiembre de 1998, con salario promediado de $2’037.281,oo; que se vinculó nuevamente al Hospital y ha esperado pacientemente el pago de sus prestaciones sociales que no le han sido pagadas por no existir dinero en el momento, como le han manifestado los Gerentes de turno; que a su compañero César Augusto Lacouture Arévalo, médico contratista, le pagaron sus derechos laborales por la cantidad de $34’000.000,oo, mediante acta de conciliación de 24 de septiembre de 2001 que se hizo ante la Alcaldía Municipal de la ciudad; que el doctor Luis Ramón Guerra Orozco, Gerente del Hospital en esa época, le manifestó por escrito que no era médico de planta y que han transcurrido más de tres años por lo que la acción está prescrita, lo que tipifica la vulneración de su derecho a la igualdad; que a la fecha el hospital accionado le adeuda $109’054.752,oo, sin incluir honorarios e indexación. Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la entidad accionada que le cancele sus créditos laborales, debidamente indexados.

El HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ respondió al Tribunal manifestando que el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios médicos profesionales, regido por la Ley 80 de 1993, que no genera vínculo laboral alguno con la entidad, del que remitió fotocopia y anexos. El Tribunal denegó la tutela argumentando que “Mediante este instrumento de la tutela pretende el accionante obtener el pago de unos créditos laborales, sin embargo reiteradamente se ha precisado que la misma no puede ser utilizada con ese fin, por cuanto para ello cuenta su acreedor con otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ante el Contencioso Administrativo o ante el Juez del Trabajo, según la naturaleza de su vínculo laboral.” Insatisfecho con la decisión, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el accionante exige el pago de créditos laborales y la entidad accionada aduce que no existió vínculo laboral entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, controversia que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Por ende, la satisfacción del derecho pretendido por el accionante, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia ordinaria o a la de lo contencioso administrativo, según el caso.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 29 de julio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 3