República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8113 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8113 Acta No 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ROSA CECILIA OSORIO CALDERON contra el fallo calendado el 25 de julio de 2002, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de la tutela que le sigue al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA, SECCIONAL VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES 1.- En calidad de compañera permanente de DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA y en representación de sus hijos menores HERNANDO JAVIER y KAREN LORENA CARRERA OSORIO, la señora ROSA CECILIA OSORIO CALDERON instauró acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Valledupar, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos del trabajador, consagrados en los artículos 13, 16 y 53 de la Constitución Política, para lo cual expuso los hechos que se resumen así: Que DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, se desempeñaba como investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación –Unidad Investigativa Codazzi, y en cumplimiento de la orden de servicio 042, encontrándose en la región de Minguillo, el 9 de marzo de 2000 fue secuestrado con otros compañeros del C.T.I., sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela se tengan noticias de su paradero; que la investigación penal por estos hechos está radicada en el Juzgado penal del Circuito Especializado de Valledupar; que la Fiscalía, a través de la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional de Valledupar, venía cancelándole los salarios de su compañero permanente, pero suspendió el pago a partir del 9 de marzo último; que por lo anterior, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Valledupar, la que fue negada mediante fallo de 11 de abril del año en curso, decisión que no impugnó por desconocimiento del derecho; que situación idéntica a la suya se presentó con las tutelas promovidas por EDNA MARGARITA CARRILLO DE LINARES y PAULINA GUTIERREZ DE QUINTERO, esposas de dos de los secuestrados, cuyo conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, despacho que negó el amparo constitucional, pero con la diferencia de que las interesadas impugnaron los fallos respectivos, los que fueron revocados por el Tribunal de Valledupar mediante providencias fechadas el 6 de junio del año que avanza, en las cuales tuteló sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, y le ordenó a la Fiscalía seguir cancelando el salario correspondiente de los funcionarios desaparecidos; que como quiera que ella y sus dos hijos se encuentran en idéntica situación a la de aquellas personas, pero con la diferencia de que a éstas se les está cancelando los salarios de sus esposos y padres desaparecidos, mientras que a ella no, considera que se está originando una clara y odiosa discriminación que lesiona sus derechos y que debe ser objeto de protección tutelar.
Solicita en consecuencia que se ordene “la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de mis derechos fundamentales, en especial que la Fiscalía General de la Nación me cancele en el menor tiempo posible el salario que le adeuda a mi compañero permanente DANILO JAVIER CARRERA AGUANCHA, tal como se le viene cancelando a las esposas e hijos de EDILBERTO LINARES CORREA y HUGO QUINTERO SOLANO”. 2.- Iniciado el trámite y enterados los funcionarios accionados, dieron respuesta al tribunal, señalando, en síntesis, que el señor CARRERA AGUANCHA, Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Bogotá, fue secuestrado junto con otros seis servidores del C.T.I. de Valledupar, el día 9 de marzo de 2000 cuando se encontraban realizando funciones propias del cargo, permaneciendo aún desaparecido; que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar canceló las salarios y prestaciones sociales de los siete secuestrados durante dos años, desde el 9 de marzo de 2000 hasta el 8 de marzo de 2002, teniendo en cuenta para ello la sentencia T-015 de enero 23 de 1995 de la Corte Constitucional y la Ley 589 de 2000, artículo 10, parágrafo 1º, tal como quedó plasmado en la Resolución DSAF.0149 de marzo 4 de 2002; que la señora Rosa Osorio interpuso acción de tutela para que se le siguieran cancelando los salarios de su compañero secuestrado, la que le fue negada por el Juzgado Segundo laboral de Valledupar, fallo que no impugnó; que las otras dos accionantes a las que se refiere la quejosa, también interpusieron acciones similares ante el Juzgado Tercero Laboral del Cto de esa ciudad, despacho que negó sus pretensiones, pero el Tribunal Superior revocó los fallos respectivos y ordenó el pago de los salarios y prestaciones, decisión que se está cumpliendo a través de la Seccional Bogotá; que ni a la señora Osorio ni a sus hijos se le está violando derecho fundamental alguno por la Fiscalía, pues este organismo simplemente está cumpliendo las órdenes judiciales dadas por el Tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la actora mediante fallo de tutela proferido el 25 de julio último. Señaló para ilustrar su juicio, que el hecho quinto de la demanda contiene una confesión por parte de la actora en el sentido de haber presentado otra acción de tutela con idénticos fines ante los jueces laborales del circuito de Valledupar, proceder que, a juicio de la Sala, impone el deber de despachar desfavorablemente las súplicas aquí invocadas por no existir motivo que lo justifique, y en razón a lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Agrega, que en el supuesto evento de admitir que la presente solicitud si cuenta con una causa justificada, que consistiría en el hecho de la violación del derecho a la igualdad como consecuencia del pago por parte de la entidad entutelada, a quienes salieron favorecidos con los fallos de tutela, se llegaría a similar conclusión, es decir, que esa situación de hecho y ese trato diferente no puede imputarse al querer de la Fiscalía, sino que obedece a las órdenes judiciales impartidas en los respectivos fallos.
LA IMPUGNACIÓN La señora OSORIO CALDERON impugnó el fallo de la Sala, expresando que a pesar de que existe una misma situación de hecho con relación a las tutelas promovidas por las esposas de Hugo Alberto Quintero y Edilberto Linares Correa, el trato diferencial que le viene dando a ella y a sus hijos la fiscalía, encuentra una justificación válida porque fueron unas tutelas que así lo ordenaron y porque se les está violando el derecho a la igualdad.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Del examen de los escritos de tutela y de impugnación presentados por Rosa Cecilia Osorio Calderón en su nombre y en representación de sus hijos menores Hernando Javier y Karen Lorena Carrera Osorio, se infiere que con anterioridad a la presente acción había presentado otra igual ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Valledupar, aduciendo los mismos hechos y derechos, la cual fue negada mediante fallo de 11 de abril del año en curso, sin que la interesada haya impugnado esa decisión. Empero, motivada por los fallos de tutela del tribunal de Valledupar que revocaron los de primera instancia proferidos por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar y favorecieron los intereses de Edna Margarita Carrillo de Linares y Paulina Gutiérrez de Quintero, esposas de los secuestrados Edilberto Linares Correa y Hugo Quintero Solano, tomó la decisión de instaurar la presente acción de tutela, para lo cual arguyó, como elemento nuevo, violación del derecho a la igualdad por parte de la Fiscalía al no darle el mismo trato.
En este orden de ideas es pertinente anotar, que razones suficientes tuvo el Tribunal para negar el amparo constitucional solicitado, las cuales comparte plenamente esta Sala de la Corte. En efecto, no es excusa válida para presentar una segunda solicitud de tutela fundada en los mismos hechos y derechos aducidos por la actora en tutela anterior, el hecho de no haber impugnado el fallo de tutela que fue desfavorable a sus pretensiones y las de sus hijos menores, pues si no lo hizo, por desconocimiento o por cualquier otro motivo, esa circunstancia no la habilita para demandar, por segunda ocasión, ante los jueces constitucionales, el pago de los salarios y prestaciones sociales de su compañero permanente Danilo Javier Carrera, quien se encuentra desaparecido a raíz del secuestro de que fue objeto con otros miembros del C.T.I.; en otras palabras, no puede patrocinar la justicia la incuria de que se vale la actora para sacar provecho de ella.
Tampoco es de recibo su queja en el sentido de que la Fiscalía le está violando el derecho a la igualdad y que por esa razón tomó la decisión de presentar esta tutela, afirmación que hace por cuanto en acciones similares presentadas por las señoras Edna Margarita Carrillo de Linares y Paulina Gutiérrez de Quintero, esposas de los funcionarios del C.T.I., Edilberto Linares Correa y Hugo Quintero Solano, secuestrados conjuntamente con Danilo Javier Carrera, sus peticiones fueron negadas en primera instancia pero acogidas por el Superior al revocar los fallos del a quo.
Es preciso señalar en este punto, que en el expediente no obra prueba de la violación del derecho en comento por parte de la Fiscalía, pues si bien es cierto que esta entidad viene cancelando los salarios de Edilberto Linares Correa y Hugo Quintero Solano a sus respectivas esposas, ello obedece simplemente a que está dando estricto cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el tribunal en las tutelas que resultaron favorables a los intereses de aquellas, lo que no puede pretender en su caso la aquí demandante, dado que el fallo del a quo en el trámite de la tutela que instauró en su propio nombre y en el de sus hijos, fue adverso a sus aspiraciones y no fue impugnado por la interesada.
Además, como un motivo más para negar el amparo pretendido, debe señalarse que los derechos suplicados por la accionante –pago de los salarios y prestaciones laborales de su compañero permanente, son de rango legal, los que, por esa sola circunstancia, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 306 de 1972 no pueden exigirse mediante la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos fundamentales de las personas.
Para hacer valer derechos de esa naturaleza, es menester acudir, en este caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual puede atacar la validez del acto administrativo que suspendió el pago de los salarios y prestaciones sociales de Danilo Javier Carrera (Resolución DSAF-0149 de marzo 4 de 2002). Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
De igual manera tiene decantado que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9