CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 136 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS NIETO LUENGAS contra un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y una Sala de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conformada por los doctores América Ruiz Yepes, Nancy Saldarriaga de Polo y Marco Antonio Rueda, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el libelista que fue condenado en primera instancia por un Juez Regional de esta ciudad, en sentencia de 5 de mayo de 1999, a la pena de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, luego de haberlo hallado responsable de la comisión de una infracción al artículo 44 de la Ley 30 de 1986, determinación que fue objeto de impugnación por parte del defensor de otro coprocesado, por lo que al conocer la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la incrementó a 7 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, en fallo proferido el 3 de noviembre de 1999.
Tal agravación punitiva, dice, constituye una clara violación a sus derechos constitucionales, pues se reformó en perjuicio de sus intereses, cuando no sólo había apelante único y por virtud de esa impugnación adquirió competencia el Tribunal, sino que él no había mostrado inconformidad alguna con el fallo, con lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó sus derechos fundamentales.
No encuentra acertado que el sentenciador de segunda instancia, quien sólo tenía competencia para conocer lo que era materia de impugnación, hubiera asumido una competencia “extrapetita” aumentando la pena, máxime cuando, reclama el actor, el grado jurisdiccional de la consulta se deja a un lado al concurrir la apelación de los sujetos procesales.
Razón por la cual demanda la intervención del juez de tutela a fin de remediar la clara violación de sus derechos constitucionales y con ello lograr el restablecimiento de los mismos. LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre las copias de la sentencia de segunda instancia allegadas por el actor, sin que se hubiera requerido información adicional.
Así mismo, se comunicó oportunamente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo con respecto a la determinación tomada por la desaparecida Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de incrementar la pena impuesta en la primera instancia, pretensión improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal, cuando se encuentra que en la decisión judicial acusada como violatoria de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para incrementar el monto de la pena.
Si existía inconformidad frente a tal criterio, era dentro del proceso y ante el juez natural, donde se debieron ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, sin que la tutela sea el mecanismo procedente para subsanar la negligencia, pues no se trata de una tercera instancia ni de la posibilidad de revivir términos ya fenecidos.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante LUIS CARLOS NIETO LUENGAS conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.112) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11 9