Micelio
T-8112 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 6 Tutela 8112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8112 Acta No. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro la tutela interpuesta por ALVARO LIEVANO SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (DAPR-FIP) I.

ANTECEDENTES ALVARO LIEVANO SANCHEZ, representado por la Personería Municipal, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (DAPR-FIP), “a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales de la libertad de conciencia y al trabajo, teniendo como objetivo el reintegro al trabajo como trabajador no calificado dentro del Convenio FIP-400002 de 2001 denominado “Construcción del empedrado del Barrio Altico en el municipio de la Plata Huila, en las condiciones que su creencia religiosa se lo permite ” (folios 2 y 3).

Asevera el accionante que fue vinculado por la administración municipal para trabajar en el convenio denominado “Construcción del empedrado del Barrio Altico en el municipio de la Plata Huila” (folio 3); programa que se ejecuta “durante seis (6) días de la semana, comprendidos entre lunes y sábado” (ibídem); pero que el sábado 1º de junio no se presentó a prestar servicio, “porque su religión “Alventista del Séptimo Día” no se lo permite” (ibídem); que presentado el caso al encargado del convenio, “le notificó personalmente que no podía seguir laborando, porque debido a las exigencias establecidas en dicho Convenio y por las directrices del mismo, dadas desde el Fondo de Inversión para la Paz (FIP) de Santafé de Bogotá D.C., no era permitido esta excepción, es decir la de no laborar el día sábado conforme se tenía programado las labores en la semana, situación que tenía el visto bueno de las directivas de dicho organismo” (ibídem).

Sostiene la personería en su escrito, que Liévano Sánchez es persona de escasos recursos, que con su trabajo soporta económicamente su familia y que esto representa su oportunidad para laborar. El Municipio de la Plata Huila, a través del Director del Departamento Administrativo de Planeación, respondió diciendo que el accionante nada más trabajó tres días, los cuales le fueron cancelados y que “las causas de su desvinculación se debieron por incumplimiento a lo pactado con anterioridad” (folio 47); que el personal del proyecto carece de relación laboral con entidad alguna, puesto que su vinculación laboral se obtiene a través de las juntas de acción comunal, quienes se encargan de reclutar el personal, “para realizar obras en su beneficio comunitario” (ibídem), durante 6 días a la semana y con un horario de 7:00 a.m., a 12:00m.

Además dijo que Liévano Sánchez conocía de la obligación de laborar los 6 días a la semana y la advertencia de que “el que falte un día al trabajo sin causa justificada también queda[ba] desvinculado” (folio 48). Finaliza diciendo que “Las condiciones para la ejecución del proyecto fueron establecidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRECIDENCIA(sic) DE LA REPUBLICA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (DAPR-FIP), el ejecutor es la Junta de acción Comunal, la dirección e interventoría la realiza el municipio quien es el ponente” (folio 48).

El Tribunal negó la tutela con fundamento en que, como lo pretendido por el accionante es el reintegro al trabajo que venía ejecutando, “es evidente que dicho derecho tiene un claro origen legal, que impide la procedencia de la tutela, como quiera que ésta solo ampara derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el accionante si considera que en realidad existió vinculación laboral, acudir ante la jurisdicción competente en procura de obtener el reintegro solicitado, en el cual puede alegar que se efectuó un despido injustificado y pedir el reconocimiento y pago de las eventuales indemnizaciones a que haya lugar” (folios 54 y 55), y dijo además, que “por ningún lado se vislumbra que la causa de su retiro haya sido específicamente el hecho de pertenecer a otra religión” (folio 55).

La personería impugnó la decisión, por cuanto si lo pretendido con la acción fue obtener el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo, teniendo como objetivo el reintegro del trabajador, “los argumentos esgrimidos con dicha demanda, se referían necesariamente al respeto que se debe tener y la valoración de las creencias religiosas dentro del contexto social” (folio 63).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela, en cuanto a que es persona de escasos recursos, soporte económico de la familia y que es su oportunidad de trabajar, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para que se demuestre el vínculo laboral y se lograre además restablecer al servidor despedido el derecho que afirma le asiste a obtener su reinstalación en el cargo con la consecuente indemnización de los perjuicios que con el acto se hubieren ocasionado.

Y dado que de tener derecho a la reinstalación, así le sería reconocido por la jurisdicción correspondiente de acuerdo al vínculo laboral afirmado, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios por el tiempo que dure por fuera del cargo.

No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reinstalación al cargo y el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondiente a salarios y prestaciones dejados de cancelar con motivo del despido de un trabajador y de quien solicita la tutela, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por ALVARO LIEVANO SANCHEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario