CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8111 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ARMANDO MÉNDEZ SANTANA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A. VICON S. A., COLPATRIA S. A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con relación a la sentencia de 30 de mayo de 2002 proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A. VICON S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO MÉNDEZ SANTANA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A. VICON S. A., COLPATRIA S. A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar que la sentencia de 30 de mayo de 2002, que revocó las condenas impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el proceso ordinario laboral que promovió contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A VICON S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., le conculcó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.
Relacionó el accionante, como hechos, entre otros, que fue despedido sin haber terminado la labor para la cual fue contratado, por lo que demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas a VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A. VICÓN S. A y a ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S. A., por haber perdido su capacidad laboral en accidente de trabajo y para obtener los salarios del tiempo que faltó para terminar la obra, la incapacidad permanente parcial o total, los tratamientos indicados y la pensión de invalidez.
Pretende el accionante, con esta acción, que VICON S. A. y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S. A. le paguen la indemnización por despido injustificado, consistente en el monto de los salarios que faltaban por pagar mientras duró la obra contratada; que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S. A. le indemnice los costos no cubiertos hasta que se le pague la pensión de invalidez y que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le pague ésta por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral.
De los accionados ninguna respuesta recibió la Corte dentro del término concedido para el efecto. Tampoco se pronunciaron los intervinientes en el referido proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARMANDO MÉNDEZ SANTANA contra VÍAS Y CONSTRUCCIONES S. A. VICON S. A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por LUIS ARMANDO MÉNDEZ SANTANA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4