CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8110 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8110 Acta No.36 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Directora de Administración Judicial – Seccional Neiva contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 26 de julio de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. LUIS EDUARDO CALDERON MOLINA instauró acción de tutela contra la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FLORENCIA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y del trabajo que estima vulnerados debido a que solicitó un avance de las cesantías retroactivas sin que hasta la fecha se le hayan cancelado.
Señaló que desde el año de 1977 se encuentra vinculado a la Rama Judicial y en la actualidad se desempeña como Secretario Grado 9 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Montañita-Caquetá. Por razones de conveniencia no se acogió a los Decretos 57 y 110 de 1993 por lo que continúa en el régimen salarial y prestacional antiguo con derecho a cesantías retroactivas.
Agregó que el 26 de enero de 2002 pidió ante la Oficina de Administración Judicial de Florencia, hoy Oficina de Coordinación Administrativa un avance de sus cesantías sin que hasta la fecha se le hayan cancelado, lo que en su criterio atenta contra el derecho a la igualdad porque las cesantías que se encuentran en fondos públicos o privados generan unos rendimientos por lo que solicita que el juez de tutela ordene el pago de las cesantías parciales y reconozca intereses de mora. 2-.
El Tribunal mediante fallo de 26 de julio de 2002, concedió el amparo deprecado por violación de los derechos de petición y de igualdad por lo tanto ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva como a la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de 48 horas dieran respuesta a la petición del accionante en relación con el pago de las cesantías parciales.
Además, que una vez los recursos para el pago sean obtenidos se proceda a la cancelación de las cesantías parciales junto con la correspondiente indexación para lo cual ha de respetarse el turno respectivo. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva que alegó que la acción era improcedente.
Agregó que mediante Resolución N° 1013 de 23 de julio de 2002 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías por valor de $10’000.000,oo y que una vez se recibiera el giro correspondiente por parte de la División Financiera se procedería a hacer el pago respectivo de acuerdo con el turno. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de las cesantías parciales y el reconocimiento de intereses por mora, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues existen otros medios judiciales de defensa a los cuales el interesado puede acudir como son dirigirse ante la jurisdicción competente con el fin de obtener los pretendidos reconocimientos, si le asistiere el derecho.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
Por último, en relación con el derecho de petición tutelado al actor, es de observar que el Tribunal excediendo las facultades del Juez constitucional lo concedió indicando el sentido en que debía ser resuelto de fondo y no obstante existir prueba dentro de la actuación que a la solicitud se le había dado trámite, pues según lo informó el Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial – Seccional Huila (fl. 28), mediante Resolución 1013 de 23 de julio de 2002 había reconocido y ordenado el pago de las cesantías parciales de Luis Eduardo Calderón Molina, que serían canceladas una vez se recibiera el giro correspondiente y de acuerdo con los turnos establecidos para el efecto.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS EDUARDO CALDERON MOLINA contra la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE FLORENCIA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en su lugar, NEGAR por improcedente la acción, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: LUIS EDUARDO CALDERON MOLINA Accionados: COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE FLORENCIA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El accionante solicitó por vía de tutela el reconocimiento y pago de las cesantías parciales e intereses de mora.
El Tribunal concedió la tutela, pues protegió el derecho de petición e igualdad y ordenó que en el término de 48 horas dieran respuesta a la petición del accionante en relación con el pago de las cesantías parciales. Además, que una vez los recursos para el pago sean obtenidos se proceda a la cancelación de las cesantías parciales junto con la correspondiente indexación para lo cual ha de respetarse el turno respectivo.
La Dirección Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo. Se revoca el fallo porque la tutela es improcedente porque tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. Además el derecho de petición se concedió indicando el sentido en que debía ser resuelto y a pesar de que ya se le había dado trámite.