CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 39 Radicación No. 8109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA MAGDA LUCERO HENAO ROBLEDO quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL RISARALDA. 1.
ANTECEDENTES María Lucero Henao Robledo, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Risaralda, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al pago de la pensión, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su esposo Fernán Aristizábal Ortiz y, también para que se le cancele provisionalmente las sumas liquidadas en los artículos primero y segundo de la Resolución 28020 de 13 de diciembre de 2001, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra ella o quede ejecutoriada y firme la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que dicha acción sea incoada.
Adujo impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que mediante Resolución 28029 de 13 de diciembre de 2001, la Caja le reconoció a Fernán Aristizábal el derecho a la pensión mensual de vejez en cuantía mensual de $1.800.596,17 a partir del 10 de noviembre de 1999; que antes de fallecer, el beneficiado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución con el fin de que se reliquidara el monto de la mesada reconocida; que el señor Aristizábal falleció en Pereira el 27 de enero de 2002 y el 12 de febrero, la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional sin que la petición haya sido resuelta; que el 30 de abril la Caja, mediante Resolución 05574 de 4 de abril de 2002, negó el recurso de reposición y envió el expediente para que cursara la apelación subsidiaria; que dadas sus condiciones personales, elevó un recurso de petición a la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 que obliga a reconocer las pensiones de sobrevivientes dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la solicitud; que el 16 de mayo de 2002 le hicieron llegar copia del Oficio No. 0661 de mayo 15 mediante el cual remitieron la petición elevada al Subdirector de Prestaciones Económicas de Bogotá; que el 18 de julio se le comunicó que en tanto no fuera resuelto el recurso de apelación contra la resolución que reconoció la pensión de vejez, interpuesto por su esposo en vida, no se entraría a reconocer su calidad de pensionada por sustitución. Agrega que por depender de su marido carecía de otros medios para sobrevivir.
2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener la sustitución pensional, por cuanto en tales eventos la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pero que sí procedía el amparo en lo atinente al derecho de petición con el fin de que la Caja Nacional de Previsión se pronunciara sobre la sustitución pensional.
Adujo al efecto, esto es, respecto a la sustitución pensional reclamada, que tanto los requisitos para obtener el derecho como los elementos para determinar su cuantía, tienen procedimientos legales particulares y acciones con el fin de reclamarlos.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque las pruebas arrimadas con ocasión de la impugnación, no aparecen suficientes para establecer con veracidad los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA MAGDA LUCERO HENAO ROBLEDO contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL SECCIONAL RISARALDA. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o