8109 Colisión tutela Colisión de competencias 8.109 Luis Carlos Quintana Marín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 130 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de agosto del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa planteada entre el Juzgado Penal Municipal de Amagá (Antioquia) y el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS CARLOS QUINTANA MARIN, contra la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y al trabajo en circunstancias dignas y justas.
ANTECEDENTES 1. El 18 de mayo del presente año el señor LUIS CARLOS QUINTANA MARIN presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Amagá (Ant.) acción de tutela contra las entidades mencionadas pues estimó violados sus derechos fundamentales, con la decisión adoptada por el Gobierno Nacional de congelar los salarios superiores a dos salarios mínimos, como es su caso, salvo 3 situaciones: Salarios iguales al salario mínimo, a los cuales asignó un aumento del 9.23%; salarios inferiores a 2 salarios mínimos, para los cuales se estableció un aumento del 10%, y la hipótesis de algunos servidores públicos que devengan más de 40 salarios mínimos, a quienes se les reajustó el salario en un 15.5%. 2.
El despacho judicial mencionado en precedencia, mediante auto del 19 de mayo del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, pues considera que por tener su sede las entidades accionadas en la capital de la República le corresponde conocer de la tutela a los jueces de esta ciudad. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado penal Municipal de Santa fe de Bogotá– reparto- conforme lo dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. 3.
El trámite correspondió al Juzgado 64 Penal Municipal de esta ciudad, el cual, mediante decisión del pasado14 de junio, no aceptó los planteamientos de su homólogo del municipio de Amagá. Señaló que si bien es cierto que las entidades demandadas tienen su sede en esta ciudad, también lo es que sus acciones u omisiones afectan directamente al peticionario en la localidad de Amagá, por lo que no se puede señalar que la posible vulneración de los derechos invocados coincida con la sede de donde emanan las decisiones.
Como la afectación de los derechos del actor tuvo lugar en el Municipio de Amagá, donde se recibió la tutela, es allí donde radica la competencia para conocer de la misma. Por consiguiente, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado de origen, proponiéndole colisión negativa de competencias. 4. El Juzgado Penal Municipal de Amagá aceptó la colisión negativa de competencias, y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que resuelva el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera la Sala que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 64 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por las razones que a continuación se exponen: 1. Aunque legalmente no se ha definido a qué autoridad corresponde conocer de las colisiones de competencia suscitadas con ocasión de las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en atención al trámite preferente y sumario, caracterizado por su celeridad, propio de las solicitudes de amparo, tales conflictos deben ser dirimidos de plano por el superior común de los funcionarios que han trabado la colisión. Para esto se ha acudido a la aplicación analógica de figuras similares que se encuentran reguladas, como ocurre con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999), disposiciones que permiten concluir que esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre jueces de diferente Distrito Judicial. 2.
Si la solicitud de tutela que presentó el docente del municipio de Amagá (Antioquia) apunta a censurar la actuación del Gobierno Nacional (Presidente, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación), con relación a la congelación de salarios; si tales autoridades se encuentran ubicadas en la capital de la República, y si el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 expresamente asigna la competencia territorial al juez del lugar donde se cometió la violación o amenaza que motivó la acción, debe concluirse que en el asunto estudiado la competencia corresponde al funcionario judicial de Santa Fe de Bogotá, esto es, al Juzgado 64 Penal Municipal de esta ciudad, pues es aquí donde se hallan las autoridades que expidieron el acto reprochado por el demandante, como en varias ocasiones ha sido sostenido por esta Corporación. 3.
Debe señalarse, que la norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado (como sí lo hace el artículo 1º. del decreto 1382 de julio 12 del año en curso), ni por el sitio donde se encuentre el accionante, como erradamente lo insinúa el Juzgado 64 Penal Municipal de esta ciudad.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 64 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. 2. En consecuencia, remítase la actuación al juzgado mencionado en precedencia, y comuníquese lo decidido en esta providencia, adjuntando fotocopia de la misma, al Juzgado Penal Municipal de Amagá. Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. auto de 24 de febrero de 2000. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar: Auto del 2 de marzo del 2000.
Magistrado ponente, doctor Jorge Córdoba Poveda y auto del 29 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. PÁGINA 6