CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8108 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1.Danny Jaramillo Ramos, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por considerar violados sus derechos al debido proceso y de petición. Expone el interesado que es apoderado del señor Mario Perea en un proceso ordinario laboral, que el pasado once de junio acudió al despacho accionado para asistir a la diligencia de conciliación y primera de trámite pero no pudo participar por cuanto no portaba el original de su tarjeta profesional que lo acredita como abogado a pesar que ya se le había reconocido personería jurídica y había realizado presentación personal de la demanda.
Ante tal circunstancia su representado solicitó se dejara constancia de su presencia pero fue negado su requerimiento, el accionante pasados dos días de la diligencia elevó un derecho de petición ante el Juzgado para que se reabriera la primera audiencia de trámite o se explicaran las razones legales doctrinarias o jurisprudenciales de porque no se había permitido su intervención. A pesar del tiempo transcurrido el Juzgado no ha dado respuesta al memorial.
Pretende con el amparo solicitado que se reabra la primera audiencia para poder adicionar reformar y aclarar el libelo demandatorio como lo disponía el Código Procesal Laboral anterior y en subsidio se ampare su derecho de petición. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que el accionante incurrió en una negligencia que generó una presunta indefensión de su cliente pero él es el único responsable pues su ética profesional lo obliga a estar atento al cumplimiento de sus obligaciones y no puede sacar provecho de su propia culpa, negligencia que no le puede generar la capacidad para exigir un derecho como si le genera la responsabilidad que de allí se derive.
Así mismo consideró esa Corporación que el hecho de haber presentado personalmente el interesado la demanda no puede asumir que ya tiene el derecho a intervenir en el proceso pues se trata de dos actuaciones independientes una cosa es afirmar que es el apoderado de alguien y otra bien distinta que se demuestre ante el funcionario competente que se está habilitado para adquirir la calidad de representante judicial.
Concluyendo que si se ha generado una presunta indefensión para el representado del interesado obedece única y exclusivamente a la manifiesta negligencia del mismo accionante. 3.El interesado impugnó la decisión y expuso que para la fecha de la diligencia ya se habían cumplido otros trámites y ya había accedido al expediente con el duplicado de la tarjeta profesional, igualmente contaba con personería jurídica reconocida, por su buena fe expresó que la tarjeta era un duplicado de la original pero se puso en duda la procedencia del documento y no se le dejó actuar como representante de su cliente y así haber reformado la demanda.
Reiterando la solicitud de amparo de los derechos invocados en el escrito inicial. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8108 �PÁGINA � �PÁGINA �4