CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8105 Franklin René Aranda y otros PAGE 10 TUTELA DIRECTA 8105 Franklin René Aranda y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 136 Santafé de Bogotá, D.C, diez de agosto de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos FRANKLIN RENÉ ARANDA CARRILLO, MARCO AURELIO REMOLINA PARRA y ALIRIO BORRERO BORRERO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo del año en curso, al conocer en apelación la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito en contra de los procesados FRANKLIN RENÉ ARANDA CARRILLO, MARCO AURELIO REMOLINA, ALIRIO BORRERO BORRERO y ANTONIO REMOLINA PARRA, a quienes condenó a la pena de 37 años y 6 meses como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de hurto agravado, utilización ilícita de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas, decidió confirmarla salvo en lo relativo a los dos últimos delitos, por los cuales absolvió a los justiciables, imponiéndoles en definitiva la pena de 36 años de prisión. Pronunciamientos judiciales, en opinión de los accionantes desconocedores del debido proceso, ya “que el apoyo probatorio de las instancias que anteceden fue tomado de forma caprichosa para darles una contundencia inusitada que no la tienen simple y llanamente como por querer hacer una aparente justicia en franca y absoluta desconexión con lo predicado por el ordenamiento jurídico”, por lo que la tutela está llamada a prosperar, sin que pueda replicarse que cuentan con la casación o la acción de revisión, habida cuenta su largo trámite que haría nugatotio el derecho fundamental por el cual exoran protección. Al efecto manifiestan que la condena está edificada en una incipiente prueba indiciaria, en la que es tomado como indicio de oportunidad el hecho de ser vecinos del lugar donde se perpetró el plagio, sin que el escrutinio del medio de convicción contase con la mas ligera sospecha en su contra, por el contrario de ser relevante tal situación para la ley, entonces procedía la captura de todos los moradores de la región. Del aducido indicio de comportamiento procesal, sustentado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, dicen que el resultado de esta fue a su favor, en la medida en que estaba arreglada por las autoridades y a pesar de haberse ocupado el puesto que le correspondía a RENÉ ARANDA por otra persona, el testigo no precisó en reconocer al sindicado, probanza que pone en evidencia el marcado interés de los funcionarios desconociendo los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento de la ética profesional, la lealtad procesal y el sentido garantista que debe gobernar toda actuación procesal.
A lo anterior añaden la inexistencia de prueba alguna sobre su permanencia en el sitio de cautiverio de la víctima, sólo comentarios incongruentes y contradictorios que nada aportan con credibilidad y certeza, además el experticio de voz practicado a uno de los incriminados no pudo ser identificado por el plagiado, por si fuera poco las llamadas anóminas que se asevera, fueron hechas por informantes, nunca se presentaron al proceso, tampoco la autorización de la Fiscalía a fin de cumplir con la interceptación de las mismas.
Aseguran que si alguno de los justiciables mintió en la indagatoria al negar el conocimiento que tenía sobre el secuestrado para luego aceptar el que tenía de la ubicación de la finca, es algo que podía hacer de cuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que el derecho a la defensa prima sobre el exhorto de decir la verdad.
La amistad entre los procesados, dicen, no constituye motivo alguno para suponer que eran miembros de una banda de secuestradores, por el contrario, no hubo acuciosidad de la justicia en punto a investigar el denunciado hecho de la manera como el grupo Gaula de forma subrepticia y bajo montaje atribuyó a uno MARCOS REMOLINA la tenencia de una granada, clara transgresión del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.
La prueba hasta aquí, indican, no arroja ningún tipo de indicio base para fincar una condena. Prosiguen y aducen que el afectado RUIZ declaró que reconocía a 4 de los captores y en la segunda versión se contradice afirmando que sólo los percibió fugazmente. RENE ARANDA y ALIRIO BORRERO traen a cuento que en las instancias hubo de aceptarse que no prestaron ningún tipo de vigilancia ni formaron parte del grupo de delincuentes que negociaron la libertad del ofendido, de tal suerte que si resultaron condenados con base en una reconocida cadena de indicios que no son conexos con el delito de la especie, sino puramente circunstanciales, predicados de personas ajenas a la imputación de cargos, significa que hubo profundo desconocimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Tras señalar el contenido de los artículos del Código adjetivo relacionados con la prueba de indicios y del atinente a la necesidad de prueba legal, regular y oportuna como fundamento de todas las providencias judiciales, concluyen “…a un procesado se le debe condenar es con pruebas verdaderas objetivas y directas pero nunca con simples indicios que nada prueban y lo que en derecho no se prueba, no existe jurídicamente hablando”.
Alocución que acompañan con la consideración de que los indicios esbozados para condenar no son necesarios, ya que nada de ilegal tiene que sus residencias estuvieran en zonas aledañas a la del sujeto pasivo del delito, o que alguno conociera a su familia, no es prueba que la víctima hubiera escuchado el nombre “RENÉ” pues hay muchos con el mismo nombre, nada tiene que ver la amistad entre los REMOLINA y PARRA ya que son consanguíneos, el escrito arrimado con el contenido “ALIRIO MATA” nada prueba amén de que a pesar de habérsele hecho el experticio grafológico salió a su favor y las llamadas telefónicas ingresan en el ámbito de la subjetividad.
Solicitan: la tutela del derecho al debido proceso por error de hecho en la valoración probatoria a fin de evitar el perjuicio irremediable que les significa una injusta detención, la revocatoria de las sentencias de instancia y su libertad inmediata e incondicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con dispuesto en el artículo 1, ordinal 2 del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala como superior funcional de la Corporación judicial accionada le asiste competencia para pronunciarse en esta acción instaurada con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.
No empece, como la venido enseñando esta Colegiatura, la tutela como mecanismo excepcional orientado a la inmediata protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que han sido vulnerados o puestos en peligro por obra de la autoridad, tratándose de actuaciones judiciales únicamente encuentra aplicación cuando el funcionario ha incurrido en flagrantes vías de hecho.
Lo que no parece en el caso a estudio, pues si se revisa en detalle la pretensión de los accionantes, no es otra que la de abrir un espacio procesal inapropiado en el entendido que si libremente dejaron de utilizar el mecanismo legal con el que contaban a fin de impugnar la sentencia que ahora con el pretexto de que es violatoria del debido proceso, reclaman protección, ello significa que buscan el desconocimiento de un fallo que tiene el carácter legal de RES IUDICATA, que inhabilita al juez constitucional para intervenir sin perjuicio de la autonomía e independencia con que fungen los jueces naturales en ejercicio de la tarea encomendada por el legislador.
Desde tal perspectiva, clara se ve la improcedencia de la tutela instaurada, en cuya demanda además del inadecuado paso de buscar un reexamen de las pruebas que dieron pie racional a la condena, aducen la existencia de errores de hecho, planteamiento propio de la acción de casación que dejaron de promover. En este orden de ideas, la Corte remembra una vez más el categórico legal de que la acción de tutela no es mecanismo apto para remplazar recursos o instrumentos procesales puestos al servicio de los procesados en procura de la defensa de sus derechos, como tampoco el ducto de rescate a causas perdidas, pues de ser así perdería eficacia la seguridad jurídica con que el Estado de Derecho busca definir situaciones procesales con carácter definitivo, que se alcanza con el proferimiento de la sentencia, la que al quedar debidamente ejecutoriada, significa que inicia la producción de sus efectos.
Por consiguiente, agotadas las instancias y definido el asunto por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron adquirieron la fuerza de cosa juzgada y, como con la determinación reprochada no se vislumbra nada diverso a que la judicatura llevó a cabo la libre apreciación de las pruebas que demanda la ley en su actuar, sin haberse desviado del ordenamiento jurídico, cobra vigencia la premisa sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 cuando declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por los actores en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.105) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón