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T-8105 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8105 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8105 Acta No 35 Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA contra el fallo de 22 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a dicho Ministerio la señora GLORIA AYDEE PABON DE ISAZA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos de propiedad de documentos y de información e irrenunciabilidad de sus derechos laborales, GLORIA AYDEE PABON DE ISAZA instauró a través de apoderado, acción de tutela contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la cual sustentó en los hechos que a continuación se compendian así: Que en un proceso contencioso seguido por su mandante Pabón de Isaza contra el Ministerio de Minas y Energía, obtuvo que mediante sentencia se ordenara su reintegro al cargo de profesional especializado o a otro de igual o superior jerarquía y funciones, así como el pago del salario y prestaciones sociales causados hasta el reintegro; que por medio de Resolución del 12 de enero de 1999, en cumplimiento de la sentencia en cita, cuya primera copia se le entregó, el Ministerio accionado la reintegró a un cargo de inferior categoría y remuneración y mediante Resolución del 27 de julio del mismo año le reconoció el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más sus intereses, pero no en las sumas que legalmente le corresponden a la accionante; que el único medio que le queda para que se cumpla cabalmente la sentencia en cita, es el proceso ejecutivo laboral, siendo indispensable para adelantarlo anexar la primera copia de las sentencias que se le entregaron al Ministerio para su cumplimiento; que no obstante, sin razones válidas, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas ha negado el desglose o devolución de la primera copia de aquellas, proceder con el cual está dilatando que la justicia laboral examine y declare imparcialmente y dicho organismo oficial dio cumplimiento a las condenas impuestas.

Solicita en consecuencia, que se le ordene al Ministerio accionado hacerle entrega de la primera copia de las sentencias aludidas; copia autenticada de la resolución que expidió para darle cumplimiento a las mismas y fotocopia autenticada de los comprobantes de las sumas reconocidas y pagadas y con cualquier otro documento que considere indispensable para acreditar el cumplimiento.

Pide además, que se le ordene certificar al final de dicha primera copia de las sentencias, sobre la calidad de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. 2.- Enterado el Ministerio de la iniciación del trámite tutelar, informó que el decreto 01 de 1984 consagra el derecho que tiene cada persona de consultar los documentos oficiales y de solicitar que se le expida copia de los mismos, así como el correlativo deber del servidor público de permitir la consulta y de expedir las respectivas copias conforme con el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo; agrega que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho de acceso a los documentos públicos, dado que no está solicitando la expedición de copias o que se le permita examinar los mismos, sino que se le entregue la primera copia de las sentencias, que hace las veces del original del título ejecutivo y que produjo sus efectos en contra del Ministerio; que por esa circunstancia debe quedar bajo su custodia, sin que pueda devolverse al beneficiario del pago, porque una vez cancelado éste, el título le pertenece a quien fue el deudor y no a quien fungía como acreedor, conclusión a la que se llegó con fundamento en el artículo 177 del C. de P. Civil (folios 70-84).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó al Ministerio de Minas y Energía devolverle la primera copia de la sentencia de 17 de septiembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso que dio origen a esta acción. Sostuvo la Sala, que los funcionarios públicos, según ha dicho la Corte Constitucional, están autorizados para impedir el acceso a documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por la ley, entre otros, los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario y secretos comerciales e industriales, como tampoco es permitido, cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad; que de acuerdo con el anterior criterio, los documentos que se están solicitando por la señora Pabón de Isaza no tienen ninguna clase de reserva, debiendo entenderse que ésta, como demandante, tiene derecho a que se le devuelvan las sentencias presentadas en primera copia, para obtener el pago de sus derechos, puesto que solo con ellas puede exigir, por la vía ejecutiva, el cumplimiento de las providencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Por conducto de apoderada especial, el Ministerio de Minas y Energía impugnó el fallo del Tribunal con el fin de que sea revoca y en su lugar, se le ordene a la accionante devolver al Ministerio los documentos entregados el 29 de julio en cumplimiento del fallo de tutela. Adujo que en ningún momento el organismo oficial que representa ha desconocido o vulnerado los derechos fundamentales que invoca la accionante, e insiste para respaldar su afirmación, en las razones que esbozó en el escrito con el cual dio respuesta a la acción de tutela; reitera que no es procedente devolver la primera copia de las sentencias que aquella reclama, por cuanto, una vez cancelado el título por el deudor –Ministerio de Minas-, como lo hizo, de acuerdo con las condenas judiciales impuestas, dicho título le pertenece a éste y no a quien fue el acreedor, conclusión que respalda en el contenido del artículo 177 del C. de P. Civil; le extraña además que la actora haya instaurado esta tutela, habiendo desistido de cualquier acción judicial tendiente a obtener el reintegro y el pago de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales por parte del Ministerio de Minas, renuncia que fundamentó en el hecho de que el organismo demandado dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 17 de septiembre de 1998 (ver folio 187).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La señora PABON instauró esta acción constitucional contra el Ministerio de Minas y Energía – Jefe de la Oficina Jurídica Asesora- para que se le ordene que debe hacerle entrega de la primera copia de las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dictadas, en su orden, el 5 de diciembre de 1996 y el 17 de septiembre de 1998 dentro del proceso que adelantó contra dicho Ministerio, las cuales requiere, como título de ejecución, para exigir ante la justicia ordinaria los valores que le adeuda la entidad, pues, en su sentir, con la Resolución 80851 del 27 de julio de 1999 que expidió el Ministerio para dar cumplimiento a las condenas impuestas en el fallo del Consejo de Estado, éstas “no se cumplieron en forma total o completa, porque el Ministerio de Minas reconoció y pagó menos de lo que se (sic) corresponde a la demandante por salarios, prestaciones e intereses moratorios”.

Agrega, que la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora se niega a tal pedimento, con el argumento de fueron satisfechas a cabalidad las condenas impuestas en el fallo aludido, que sirvió de título ejecutivo y que por esas circunstancias, las copias reclamadas deben permanecer bajo su custodia, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 117 del C. de P. Civil.

Previo el cotejo de las pruebas que reposan en el expediente, de las razones que expone la actora para exigir la entrega de los documentos prementados y de los motivos aducidos por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora, para negarse a devolverlos a la interesada, esta Sala de la Corte considera que el fallo del tribunal que aquí se revisa, debe confirmarse por lo siguiente: La sentencia del Consejo de Estado calendada el 17 de septiembre de 1998, condenó Ministerio de Minas y Energía a reintegrar a GLORIA AYDEE PABON ISAZA en el cargo de Profesional Universitario 3020-10 de la Oficina Asesora de Control Interno de la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía y a pagar a la actora todos los salarios y prestaciones causados desde el 25 de octubre de 1991 hasta la fecha del reintegro, sumas que deben ajustarse en su valor en los términos del art. 178 del C.C.A. Para dar cumplimiento a las anteriores condenas, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 8-0103 del 12 de enero de 1999 ordenando el reintegro de la actora y la 8-0851del 27 de julio siguiente disponiendo el pago de los salarios y prestaciones causados durante el período referido.

Como la quejosa considera que lo recibido por este último concepto no se ajusta a los valores que realmente debieron ser liquidados y pagados por el empleador, ya que, a su juicio, el pago fue parcial, toda vez que el Ministerio “reconoció y pagó menos de lo que le corresponde a la demandante por salarios, prestaciones, e intereses moratorios”, es de rigor colegir, que para acudir ante la justicia ordinaria laboral para hacer efectivo el pago total de sus acreencias económicas, debe aportar a la demanda el título ejecutivo correspondiente, el cual no es otro diferente de la primera copia de la sentencia de la sentencia del Consejo de Estado que impuso la condena, copia que estando actualmente bajo la custodia del Ministerio, hace nugatoria la acción ejecutiva para la demandante.

El artículo 177 del C.C.A. destaca en lo pertinente que “ …tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, de donde se infiere, sin lugar a duda, que si el querer de la actora es accionar ejecutivamente y que si la sentencia que es el título ejecutivo con el cual se puede hacer exigible la obligación a la administración, debe ser presentada ante la justicia ordinaria con tal propósito, no puede escudarse el Ministerio accionado, para retener el título ejecutivo, en que pagó los valores totales de las acreencias laborales a que fue obligado en la sentencia de marras, pues si la trabajadora aduce lo contrario, es decir, que el pago fue parcial, surge una controversia que compete dilucidar al juez laboral, quien de acuerdo con la valoración de las pruebas que aduzca cada parte, dirá cual de ellas tiene la razón. Ahora bien, como del escrito que obra a folio 196 se desprende que la sentencia de tutela que se revisa, ya se ejecutó, dado que el 29 de julio último le fueron entregados a la actora los documentos ordenados en dicho fallo, con las constancias del pago efectuado por el Ministerio accionado, procede entonces confirmar la referida providencia y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8