CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8104 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GUETIO ZETTY contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 26 de julio de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-REGIONAL VALLE.
ANTECEDENTES JOSÉ GUETIO ZETTY instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- REGIONAL VALLE, por considerar que al demorarse en imponer una multa al apoderado y/o representante legal del Edificio Remanso del Refugio, solicitada en su comunicación de 27 de mayo de 2002, le está conculcando el derecho fundamental de petición. Manifestó el accionante que el 27 de mayo de 2002 solicitó al accionado que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dado que Raúl Emilio Franco, representante legal de la U. R. REMANSOS DEL REFUGIO, se ha negado a comparecer a las citaciones que le ha hecho la Inspectora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Pretende el accionante, con esta acción, la tutela del derecho fundamental de petición ordenando darle respuesta.
El accionado respondió al tribunal el 22 de julio de 2002, manifestando que al representante legal del Remanso del Refugio, como al accionante, se le han remitido cuatro (4) citaciones sin que aquél se haya hecho presente ni excusado; que el expediente se encuentra al despacho para pasarlo a la coordinación con el fin de tomar la decisión sobre sanción; que al accionante se le ha atendido su requerimiento de modo eficiente y que la investigación administrativa no ha concluido.
Adjuntó documentos, entre ellos la constancia de 21 de junio de 2002, en la que afirma haber citado “ al Representante Legal de REMANSO DEL REFUGIO por última vez siendo la cuarta citación como consta en el expediente y no ha sido posible su comparecencia ni justificación para que comparezca atender Diligencia de Conciliación con el señor JOSE GUETIO ZETTY, Se deja en Libertad para que acuda a la Justicia Ordinaria Laboral”, documento que también aportó el accionante con su escrito de tutela.
El tribunal denegó la tutela expresando que “ si bien ha transcurrido un término superior a aquél que contempla el derecho de petición para ser resuelto, debemos entender que una decisión sancionatoria no puede tomarse a la ligera, sin tener los elementos e juicio que produzcan la certeza de la comisión del hecho, y por ello considera la Sala que no es la tutela el mecanismo idóneo para agilizar la investigación pertinente y en tal virtud se impone denegar la acción impetrada.” Inconforme con la decisión del tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en la vulneración del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado que le dé respuesta a su derecho de petición. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela y la remitida con la respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se observa que dicho organismo ha atendido con diligencia y cuidado la solicitud elevada por el accionante, de lo que dan cuenta las cuatro (4) citaciones que le ha hecho al representante legal del Edificio Remanso del Refugio, con remisión de copias al quejoso, la última el 21 de junio de 2002, circunstancias que permiten establecer que la petición del accionante ha sido atendida, así ésta no sea de su agrado, dejándolo “ en Libertad para que acuda a la Justicia Ordinaria Laboral”, razón suficiente para denegar la tutela impetrada.
En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 26 de julio de 2002, que denegó la tutela impetrada por JOSÉ GUETIO ZETTY contra el MINSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, REGIONAL VALLE. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4