Micelio
T-8102 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8102 PAGE 7 TUTELA N° 8102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 140 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de Carlos Arturo Carvajal Serna contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Especializados de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el extenso escrito presentado por el apoderado del accionante, puede sintetizarse en su inconformidad con la apertura de la investigación decretada en el proceso adelantado ante la Fiscalía Especializada y en el que mediante resolución del 11 de noviembre de 1999, se ordenó la vinculación de Carlos Arturo Carvajal Serna, entre otros, señalado como presunto partícipe en la conformación de grupos paramilitares en el municipio de Cisneros, con fundamento en la denuncia presentada por la señora Rosalba Carmona Laverde.

Sostiene el libelista que la denunciante en ningún momento cita o señala al actor como presunto partícipe de grupos paramilitares, luego no entiende cómo se le ha vinculado a la actuación penal. Razón por la cual demanda la intervención del juez de tutela, con el fin de evitar la lesión de los derechos constitucionales de su defendido, pues se ordenó la captura para lograr su comparecencia al proceso, con lo cual se viola el derecho a la locomoción y la presunción de inocencia. 2.- En el decurso de esta tramitación constitucional se pudo establecer que con la captura de Egidio de Jesús Vanegas Márquez, otro de los señalados como presuntos paramilitares, al cual le fue resuelta su situación jurídica, mediante resolución del 13 de abril de 2000, con imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, al ser conocida en segunda instancia por virtud del recurso de apelación, fue revocada en decisión de junio 6 siguiente, razón por la cual la Fiscalía de primera instancia, dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas, incluida, la del ahora actor. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Medellín la declaró improcedente, insistiendo en que este mecanismo de protección constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Sostiene que su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan dentro de la actuación judicial con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales. Además, a los jueces de tutela no les está permitida la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones, ó para que determinen el alcance de las pruebas o la manera como se deben apreciar.

Con estas argumentaciones, deniega el amparo. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado del peticionario la recurre, sosteniendo que si bien es cierto la orden de captura en contra de su defendido fue revocada, lo hace pensando en las “prevenciones” e “indemnizaciones” del caso. Además, por cuanto la desestimación del Tribunal, sustentada en la existencia de otros mecanismos y en la necesidad de que así se ejerciten por parte de la defensa, lo lleva a colegir que ello no “se compadece con lo planteado en el escrito de tutela”, porque ordenada la captura de su defendido, no le quedaba otro mecanismo de defensa judicial que acudir a la tutela.

No obstante lo anterior, recuerda que lo pretendido era evitar que a su defendido se le vinculara a la actuación penal, pues la denunciante no suministraba dato alguno que permitiera colegir que su poderdante había participado en la conformación de grupos paramilitares. Motivos por los que espera la revocatoria de la decisión de primera instancia. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Dos son los aspectos que trae en comento el accionante para demandar la intervención del juez constitucional: el primero, consistente en la iniciación del proceso penal en el que se involucra a su defendido; y el segundo, la orden de captura impartida en su contra, como consecuencia del señalamiento que dentro del proceso se le hizo por presunta participación y conformación de grupos paramilitares.

Ante la comprobación de que la orden de captura fue revocada, tal como se reseñó en el acápite correspondiente, la acción frente al segundo postulado carece de objeto, razón por la cual la negativa de amparo es válida y consecuente. Ahora bien, frente al inicio de la investigación penal, debe decirse que la posible vinculación del accionante no pasa de ser una expectativa, lo cual no es suficiente para concluir en la violación de los derechos constitucionales, máxime si se considera que se trata de un proceso judicial, con respecto al cual esta Sala ha reiterado el equívoco de tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales que en él se produzcan, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando ni siquiera se sabe si se hará parte del mismo.

Además, si acaso así se produce, es en su interior, donde el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, tal como lo señaló el a quo.

Finalmente, en cuanto a la manifestación del señor apoderado, en el sentido de que coloca su actuación a disposición de la Corte, para que determine si debe o no ser investigado, por deslealtad con la justicia, es asunto que le compete al funcionario que estime que así ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7