Micelio
T-8102 (03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8102 Tutela 8102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 35 Radicación No. 8102 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MARIANO RODRIGUEZ ARIAS, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ARMENIA (Quindío) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE IBAGUE. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales de asociación sindical, al debido proceso y el previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad social. Como producto de la declaratoria de la violación de los anteriores derechos, pide que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de esta Corporación, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral que el actor le siguió a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUE “EMPOIBAGUE” y proceda a dictarlas nuevamente, previa evaluación de los precedentes judiciales, es decir, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consignada en las sentencias dictadas en los procesos radicados con los Nos. 8428, 8247 y 7851, en concordancia con la proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 1997. 2.

Como sustento de su acción adujo lo siguiente: A) Que pretendiendo la pensión sanción, formuló demanda ordinaria laboral en contra de EMPOIBAGUE, en donde laboró entre el 16 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1989, fecha en que fue despedido sin justa causa. B) El juez a quo absolvió a la mencionada empresa con el argumento de que por haber optado por la indemnización, ello equivalía a una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

C) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación que conoció del recurso de apelación en virtud a la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del juez de primera instancia. D) Que por haber quedado desprotegido a causa del desempleo, por negársele el derecho a la seguridad social, se le ha causado un perjuicio irremediable, a la vez que se quebrantó el debido proceso, pues los funcionarios judiciales al proferir las sentencias objeto de esta acción, no evaluaron la “gama y repertorio de la Doctrina Constitucional, emitida por el máximo organismo de Casación Laboral, que guarda afinidad con el caso debatido dentro del proceso, ya que de acuerdo con el Art. 48 de la Carta Política, el estado garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social – ibídem Art. 53 inciso 2º, y por ende recurro a la presente acción de tutela, para que se conceda el amparo pretendido”.

En respaldo de su acción, invoca y trae a colación los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, así como las sentencias T-569 de 2001, C-833 de 2001, C- 642 de 1999, C-235 de 2001, T-784 de 2000, T-476 de 1998 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, cuyos apartes copia. 3. Mediante auto del 22 de agosto del año que cursa, la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar la iniciación de la acción a todos los interesados. 4.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través del escrito de agosto 26 de 2002, se opuso a la prosperidad de la tutela, afirma que el debido proceso ni el derecho sustancial se han vulnerado, así como tampoco se incurrió en ninguna clase de error judicial, pues se cumplió con todas las etapas procesales y se garantizó el derecho de defensa, por tanto, pide a la Corte denegar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Del escrito de la demanda de tutela se desprende que lo pretendido es que se declare la nulidad de las decisiones tomadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUE “EMPOIBAGUE”.

Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más, que para esta Sala de la Corte el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, expuesto, la Corte Suprema de

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario