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T-8101 (24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico ACCION DE TUTELA N° 8.101 ADRIAN E. LOPEZ JIMENEZ *ACCION DE TUTELA N° 8.101 ADRIAN E. LOPEZ JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado acta No. 142 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante ADRIAN ESTEBAN LOPEZ JIMENEZ contra el fallo de treinta (30) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal 11 Seccional, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, y una Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El procesado ADRIAN ESTEBAN LOPEZ JIMENEZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de la Ceja (Antioquia), acusado del delito de homicidio, interpuso acción de tutela contra la providencia interlocutoria de 30 de mayo de esta anualidad, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado 26 Penal del circuito, ordenando la práctica de algunas pruebas, negando la ampliación de dos testimonios solicitados por la defensa, y fijando fecha para audiencia pública.

Explicó el actor que estando procesado como persona ausente, otorgó poder a un abogado para que ejerciera su defensa, éste solicitó la práctica de varias pruebas, las cuales se decretaron para el día 7 de octubre de 1999, sin que hubiera sido posible practicarlas en su totalidad. Posteriormente fue capturado, cuando ya su situación jurídica había sido resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, su defensor solicitó la ampliación de dos testimonios, pero la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito negó su práctica.

En la etapa del juicio el asunto correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, Despacho ante el cual el defensor insistió sin éxito en la práctica de la diligencia de ampliación de los dos testimonios, pero el Juzgado, mediante auto de 3 de abril de esta anualidad, resolvió negativamente la petición, aduciendo que los testimonios iniciales eran claros, y por ende se consideraba innecesaria su ampliación. La defensa interpuso recurso de apelación contra esa providencia, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, en providencia de 30 de mayo siguiente, confirmó la denegación de la diligencia de ampliación de los referidos testimonios, según el actor, violando con tal determinación el debido proceso y el derecho de defensa, pues no tuvo en cuenta el ad-quem que el ente investigador clausuró el ciclo instructivo sin haberle permitido controvertir los testimonios hasta ese momento aportados.

3. EL FALLO RECURRIDO La declaratoria de improsperidad del amparo se cimentó en la imposibilidad de hacer prevalecer el criterio del accionante por encima del de los diversos funcionarios que han tenido a su cargo el proceso que se ventila en contra de aquel, quien “aspira a que se invaliden determinaciones que han sido tomadas tanto en primera como en segunda instancia, todas ellas dentro del marco legal y formal que el legislador tiene previsto en el desarrollo de los procesos penales” (f. 172).

A la anterior constatación agregó el Tribunal la observancia y aplicación de todas las etapas y garantías para los sujetos procesales intervinientes, en un trámite que aún no ha concluido, ya que en la actualidad se encuentra próximo a la realización del debate público, y tanto el peticionario como su defensor han estado atentos al trámite, habiendo tenido la oportunidad de interponer recursos, los que a su vez han sido oportuna y legalmente resueltos.

Corroboró la denegación del amparo la averiguación que tramita la Procuraduría Regional a instancias del procesado, y por los mismos hechos que ahora pretende hacer valer por vía de tutela, pues ello indica que el encartado ha tenido y tiene a su disposición todos los mecanismos para hacer valer sus derechos fundamentales.

4. LA IMPUGNACION Según el peticionario, con la negativa a practicar la ampliación de los testimonios recogidos en la etapa de instrucción se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues ha acudido a todos los momentos procesales e instancias y reiteradamente le resuelven desfavorablemente su pretensión, cercenándole la oportunidad de controvertir las pruebas que tienen que ver con su responsabilidad en el homicidio que se le endilga.

Precisó que al ser capturado y escuchado en diligencia de indagatoria a pesar de haber sido previamente declarado persona ausente, se extendió la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas allegadas a la investigación. En consecuencia, la solicitud de ampliación de varios testimonios es legítima, y por ende, su negación vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La activa participación del defensor de confianza del acusado, quien desde su vinculación como persona ausente, y posteriormente en la diligencia de indagatoria, ha elevado diversas solicitudes, entre ellas las de libertad provisional de su asistido y revocatoria de la medida de aseguramiento, e interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la revocatoria de la libertad provisional, y solicitó la práctica de varias pruebas, la mayoría de las cuales fueron evacuadas, reafirma la exclusión de la vulneración del derecho de defensa, que infundadamente pregona el accionante.

Además, el adelantamiento del proceso por el juez natural, respetando las diferentes etapas establecidas en la norma de rito, y la confirmación en segunda instancia de la providencia de 3 de abril de esta anualidad, mediante la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito negó la práctica de la diligencia de ampliación de varios testimonios, por considerar inoficioso tal ejercicio, sumado al hecho de referirse la reclamación a una actuación en curso, en la que por lo mismo existe todo un abanico de instrumentos defensivos establecidos en aplicación del debido proceso, corroboran la declaratoria de improsperidad del amparo.

Así las cosas, por tratarse de un proceso en curso, en el que se encuentra pendiente por realizar la diligencia de audiencia pública, y haber ejercitado el defensor de confianza del procesado los recursos establecidos por la ley contra la providencia que negó la práctica de algunas pruebas, resulta acertada la denegación de la protección constitucional invocada, y por ello se impartirá confirmación a la providencia de primer grado proferida por el Tribunal.

La existencia al interior del proceso, de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección a través de los cuales controvertir las decisiones adversas, y su interposición por parte del accionante y su defensor, quienes pretenden obtener a toda costa la práctica de la ampliación de los testimonios de la madre y consanguínea de la obitada, declarantes que en sentir de los funcionarios de conocimiento “fueron lo suficientemente claras y no dejaron vacíos en sus narraciones…”, erigen la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, en fundamento de su improcedencia A la existencia de alternativos mecanismos intraprocesales de defensa, se suma la imposibilidad jurídica de desconocer la independencia y autonomía que en un Estado Social de Derecho ostentan los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la C. N.); y la inseguridad jurídica que generaría la posibilidad de suplir, con una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico, los instrumentos que en aplicación del debido proceso han sido previstos para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: AGOSTO 28/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Agosto 22/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 8