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T-81001220800020130001101(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 30-04-2013 Ref. exp.: 81001-22-08-000-2013-00011-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por Andrés Vicente Camejo Rodríguez frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y Coopvigsan Cta, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida y petición, presuntamente vulnerados por las acusadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que prestó sus servicios de vigilancia para “COOPVIGSAN”, quien a su vez tiene contrato de seguridad con la “Unidad de Fiscalías de Arauca”; labor que incluía el cuidado de un garaje adscrito a esta última. 2.2.- Que en desarrollo de la anterior función, el día 13 de febrero de 2008, personal del DAS, dejó un “ camión Ford rojo de placas XAA835, en el cual venía una caneca con ácido clorhídrico”. 2.3.- Que por los turnos cumplidos de 24 horas, estuvo expuesto a recibir los gases producidos por dicha “caneca”, novedad que colocó en conocimiento del administrador del parqueadero y las atacadas, sin que hasta la fecha se hubiese tomado alguna medida; y que como consecuencia de absorber “los gases expelidos por esa caneca” empezó a padecer varias infecciones, enfermedades bronquiales, sangrados nasales entre otras molestias. 2.4.- Que por lo anterior, se vio obligado a renunciar, sin hacer referencia a sus problemas, teniendo en cuenta que ya eran conocidas sus incapacidades y los registros de los libros y pese a ello nunca tomaron la precaución de remitirlo a medicina profesional para valoración. 2.5.

Refiere que no comparte la respuesta emitida por COOPVIGSAN CTA, al derecho de petición por él invocado y sostuvo que “(…) la fiscalía y la empresa COOPVIGSAN han sido negligentes en su actuación, pues nunca buscó una solución efectiva a los gases producidos por el ácido almacenado”. 3.- Solicitó, se le garantice por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías la atención en salud y como “consecuencia” se le paguen las mesadas salariales mientras perdure la enfermedad y se ordene a la ARP realizar la valoración por enfermedad profesional y enviar la misma a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.- El Tribunal, negó el amparo por considerar que la jurisdicción competente para conocer el caso es la laboral y además porque no se demostró un perjuicio irremediable, pues “(…) se expone por el actor una situación de salubridad y condiciones laborales desfavorables que lo llevaron a padecer problemas de salud, que lo obligaron a dimitir de su cargo, además al ir sus pretensiones dirigidas a asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo.

Y debido a que no se probó el perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial que pueda ser por él usados”. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de queja emerge con claridad que en el reclamo constitucional se cuestionan conductas de la “Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Cúcuta y Arauca”, relacionadas con la contratación para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada de la entidad. 2.- Los supuestos fácticos que cimientan las súplicas atañen únicamente a la autoridad pública mencionada del orden departamental, por lo que el conocimiento de la acción formulada corresponde a los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil 3.- Al respecto, esta Sala en un caso de similar temperamento del que ahora ocupa su estudio, puntualizo: “(…) si observa este despacho, que el traslado impetrado por la petente, es de competencia de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cúcuta, por delegación que el Fiscal General de la Nación le hiciera a través de las Resoluciones números 0-0013 de 4 de enero de 2005 (art. 11) y 0-1501 de 19 de abril del mismo año (art. 50), resulta fácil concluir que la autoridad accionada contra la cual dirigió la acción es la única que ostenta legitimación en la causa por pasiva ” (auto de 27 de febrero de 2009, entre otros). 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Arauca (Arauca) para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del “ juez natural ” legalmente establecido para decidir la petición rogada, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con dicha calidad de la referida ciudad, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito o con la calidad de tales de Arauca (Arauca). 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ