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T-81001220800020120010001(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). REF: Exp.8100122080002012-00100-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la tutela de Jorge Enrique Quintero Moreno frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, actuación a la que fue llamada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínica Martha Dussan y CIA LTDA.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que la encartada le está vulnerando los derechos a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la violación al acto administrativo que le impidió ingresar al curso de formación de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en la convocatoria 132 de 2012 y por reglas del concurso se sometió a un examen médico realizado por la Unión Temporal INPEC, obteniendo un resultado satisfactorio. b.-) Que a pesar de lo anterior, la Comisión Nacional de Servicio Civil le notificó que no es apto para continuar, excluyéndolo de la lista de aspirantes.

IV.- Pretende que se ordene a la demandada suspender la selección mientras se define su situación, y a la vinculada realizarle nuevos análisis clínicos (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La CNSC manifestó que la inconformidad del actor se dirige contra normas de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el procedimiento aludido; que la valoración médica realizada es un prerrequisito para el acceso al “ curso ”, según lo establece la ley; que las comunicaciones emanadas de la Comisión pueden ser discutidas a través de la reclamación, como lo hizo el interesado, a quien aún no se le ha resuelto, y, finalmente, que el querellante tiene a su alcance las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus intereses ante los jueces naturales (folios 19 a 29 y 45 ibídem ).

Por su parte, la Unión Temporal INPEC señaló que los exámenes realizados al promotor son obligatorios y hacen parte de una etapa previa; que está en trámite la “ reclamación ” presentada por aquel y que existen otras vías para rebatir la determinación censurada (folios 49 a 56 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por presurosa, pues, está pendiente de ser resuelta la impugnación que el denunciante interpuso contra el acto atacado; agregó que las discrepancias que surgen frente a las manifestaciones de voluntad de la administración pueden ser discutidas en una jurisdicción diferente (folios 70 a 82 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso el libelista sin manifestar los motivos de su reproche (folio 88 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las entidades encausadas quebrantaron las prerrogativas del actor, al excluirlo de la convocatoria para la cual participó, aduciendo su mal estado de salud. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada, en razón a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo nacional del sector central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución Política establece el amparo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jorge Enrique Quintero Moreno se inscribió en el concurso de méritos para ser dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (folio 9 del cuaderno principal). b.-) Que el 3 de diciembre de 2012, la CNSC indicó que el promotor no es apto para continuar en el proceso por “ trastorno de la conducción eléctrica ” (folios 9 y 39 a 42 ejusdem ). c.-) Que el 4 siguiente, en el Hospital San Vicente de Arauca le realizaron un electrocardiograma, respecto del cual el tratante anotó “ Bradicardia sinusal.

Trazado en reposo dentro de la normalidad ”, examen requerido por el interesado de manera particular (folio 8 ibídem ). d.-) Que el 5 de los mismos mes y año, el quejoso presentó reclamación frente a la determinación de exclusión (folio 45 y 57 del mismo cuaderno). e.-) Que este amparo se interpuso el 6 de diciembre de la pasada anualidad (folios 5 y 10 ídem ). 5.- Se confirmará la sentencia opugnada, por las siguientes razones: a.-) El amparo no fue creado para revisar de forma paralela o prematura las decisiones de las autoridades, por lo tanto, antes de acudir a él, las personas deben agotar los medios establecidos en la ley y esperar a que se adopte un pronunciamiento que pueda ser rebatible por la vía excepcional.

Con relación a la comunicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que calificó al querellante como “ no apto ”, este mecanismo resulta presuroso, en tanto fue interpuesto al mismo tiempo que la reclamación planteada contra aquella. En otras palabras, al promotor no se le ha definido la situación en la Convocatoria 132 de 2012, porque está en trámite la contestación a su reproche; circunstancia que le impide a esta Corporación anticiparse a resolver sobre la trasgresión de derechos esenciales.

Sobre el punto la Corte indicó que “ es necesario que la administración se haya manifestado negativamente respecto del otorgamiento de las prestaciones reclamadas para que este fallador pueda intervenir… En el mismo sentido se pronunció esta Sala cuando indicó que ‘era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento… sobre el derecho… alegado y, en caso de no accederse, activar el aparato jurisdiccional… so pena de considerarla prematura’…” (fallo de 11 de noviembre de 2011, exp. 01965-02, reiterado el 25 de mayo de 2012, exp. 00546-01). b.-) En todo caso, si la queja de Quintero Moreno se dirige contra una de las directrices del concurso, como lo es el trámite de valoración de los exámenes médicos, es preciso indicar que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que los actos generales, impersonales y abstractos no pueden ser materia de esta acción, porque para cuestionarlos existe otra vía. Siguiendo tal disposición, las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido la Sala expuso que “teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…” (Sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00687-01, ratificada el 6 de julio de 2012, exp. 00187-01). c.-) Finalmente, si después de desatarse la reclamación interpuesta por el promotor, éste considera que lo definido vulnera su derechos, puede acudir a la justicia contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para allegar elementos demostrativos y explicar sus argumentos, sin que la tutela pueda convertirse en paralela o alterna.

Es amplia y reiterativa la jurisprudencia que explica que “el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa… Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (Providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02, ratificada el 25 de abril de 2012. exp. 00024-01). 6.- Así las cosas, se convalidará el proveído objetado, por los motivos indicados anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 8100122080002012-00100-01