CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8100 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 23 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1.Adela Bitar León, Marlenny Gómez Romero y Clennin Pacheco Hoyos, en su calidad de trabajadores de la Sociedad Mutual de Salud de Lorica AMUSAL E.S.S., formularon acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, a un juicio imparcial y justo y al trabajo.
Se expuso en la solicitud que la sociedad donde laboran los actores es una asociación mutualista de derecho privado sin ánimo de lucro de capital variable sujeta a sus propios estatutos y a la ley y tiene la administración del régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud en varios municipios del departamento de Córdoba.
La accionada mediante resolución 0620 del 29 de marzo de 2001 resolvió no autorizar la cesión de todos los contratos de la asociación y revocó la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado, se interpuso recurso de reposición dentro del término y hasta la fecha no se ha decidido, igualmente se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante lo anterior la Superintendencia a través del acto administrativo 909 del 19 de junio del corriente año ordenó la toma de posesión para liquidar la Asociación Mutual de Salud de Lorica AMUSAL Empresa Solidaria de Salud E. S. S. Pretenden los actores que se ordene a la accionada la inaplicación y suspensión de la resolución 909 del 19 de junio de 2002, se decidan los recursos interpuestos contra el acto administrativo 0620 del 29 de marzo de 2001 y quede debidamente ejecutoriada y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falle el proceso que cursa en contra de la Superintendencia. 2.El Tribunal denegó la tutela y estimó: “ Si bien la entidad Superintendencia Nacional de Salud no resolvió el recurso de reposición interpuesto en forma expresa y oportuna, si se produjo una decisión negativa presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código contencioso - administrativo que le permitió a los interesados acudir a la vía jurisdiccional para interponer las acciones de Ley, tal como la iniciada ante el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca y a través de la cual puede obtener no sólo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la superintendencia nacional de salud, sino también el restablecimiento de los derechos eventualmente vulnerados con la indemnización de los respectivos perjuicios”.
Respecto de la resolución 909 del año 2002 esa Corporación igualmente consideró que los actores tienen el mecanismo judicial para controvertirla pues también puede ser objeto no solo del recurso de reposición sino de la demanda ante la jurisdicción competente. 3.La impugnación formulada por los accionantes se sustentó en que es una obligación del juez de tutela evaluar la solicitud de amparo provisional lo cual no se hizo en la decisión de primera instancia y exponen que se dan las características del perjuicio irremediable para que se les conceda el amparo solicitado como mecanismo transitorio teniendo como fundamento varias sentencias de la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción los interesados pretenden que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud la inaplicación y suspensión de la resolución 909 del 19 de junio de 2002 hasta que se agote la vía gubernativa y al acto administrativo 0620 de marzo 29 de 2001 se le decidan los recursos interpuestos y quede ejecutoriada y/o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falle el proceso de nulidad y restablecimiento que cursa en contra de la accionada.
Conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.
En suma resulta claro que, frente al caso examinado los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de dejar sin efecto el acto que, dicen, los lesiona mecanismo que ya se ejerció teniendo en cuenta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Además, dentro del proceso, pueden pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, por la autoridad contra la que se propuso la tutela, de manera que los supuestos perjuicios no son irremediables como ya se dijo. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8100 �PÁGINA � �PÁGINA �4�