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T-8099 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8099 BLANCA MYRIAM ERAZO MENESES PÁGINA 9 Tutela N° 8099 BLANCA MYRIAM ERAZO MENESES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 140 Bogotá D.C., martes veintidós de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la accionante BLANCA MYRIAM ERAZO MENESES, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 7 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por los Jueces 5º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES El Juez 5º Penal Municipal de Palmira profirió sentencia de condena el 15 de mayo del presente año contra BLANCA MYRIAM ERAZO MENESES, esposa de quien la representa en esta acción, por el delito de abuso de confianza y en consecuencia le impuso como sanción, 21 meses y 10 días de prisión y multa por valor de $1.777,77. Dicho fallo fue confirmado en proveído del 15 de junio siguiente por el Juez 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Pues bien, aduce el representante judicial de la parte actora que en el mentado proceso se presentaron durante el desarrollo del juicio serias y graves irregularidades cometidas por los juzgadores que conocieron de la actuación, que menoscaban los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad y petición, pues, dentro de la audiencia pública, el de la primera instancia lo relevó del cargo que ostentaba como defensor convencional de la procesada, por uno de oficio, en tanto que el de segunda se negó a conocer de la apelación que él interpuso contra el fallo en cuestión, no empece a haber sido admitida por el A-Quo, argumentando que esa impugnación ya la había promovido el letrado designado en su reemplazo.

Éste, por supuesto, desconocía las incidencias procesales del asunto, alega el demandante. Esas sus razones para invocar el presente procedimiento de tutela a manera de mecanismo transitorio, a fin de que se suspenda la ejecución de la referida sentencia y así poder evitar que se produzcan daños irreparables. RESPUESTA DE UNO DE LOS ACCIONADOS El Juez Penal del Circuito acusado defiende la actuación judicial llevada a cabo en las instancias y por consiguiente se opone rotundamente a las pretensiones del libelista, habida cuenta de la legalidad de aquélla.

Avala el proceder del A-Quo en la medida en que la conducta asumida en el mentado proceso por el defensor convencional, hoy demandante en tutela, no obedeció más que a maniobras dilatorias que se tornaron intolerables habida cuenta que fueron múltiples las ocasiones en que dejó de concurrir a la vista pública -33 veces-, con lo cual sólo perseguía que el asunto objeto de juzgamiento quedara impune por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Es más, se actuó con tanta amplitud por parte del juez de la primera instancia, recuerda el accionado, que en una de esas tantas oportunidades y actuando dentro del debate el defensor de oficio designado para el efecto, se presentó a la audiencia quien hoy reclama la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas, permitiéndosele retomara el cargo, no obstante y luego de un receso, se retiró definitivamente del recinto sin aviso previo.

En relación con la actuación surtida en segunda instancia menos reparos caben, porque mal puede admitirse que ya relevado de su cargo y apelada la sentencia por el defensor de oficio que culminó la audiencia pública, se aceptara la impugnación del quejoso, quien precisó sustentar la misma en forma oral. Siendo aquélla primera en el tiempo y reemplazado en su labor quien se reputa defensor de confianza, sólo había lugar a proseguir con el trámite normal del proceso, previa anulación de la actuación irregular cumplida en la primera instancia para ordenar correr los traslados que se habían omitido.

Luego entonces, ninguna garantía fundamental resulta violentada cuando la actuación censurada ha estado ceñida a la legalidad. A más de lo anterior, el amparo constitucional deviene abiertamente improcedente si se repara en que aún el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la casación discrecional, mecanismo del cual ya se hizo uso con la interposición de la impugnación extraordinaria por parte del demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Practicada inspección judicial al proceso y verificados los asertos del funcionario judicial acusado que rindió sus descargos, el Tribunal de tutela concluyó que en ninguna vía de hecho habían incurrido los accionados al haberse obrado “ dentro de los marcos de la ley ” y con respeto cabal al derecho de defensa, cuyo ejercicio se encuentra enteramente satisfecho.

No hallándose configurada la vía de hecho argüida que, como irregularidad procesal permita la intervención del juez constitucional y torne viable la tutela contra decisiones judiciales, el Tribunal declaró improcedente el recurso de amparo invocado. Y como en verdad consideró anómala la actitud asumida por el defensor que como abogado de confianza de la procesada se desempeñó en el proceso, se compulsaron copias para la investigación pertinente.

LA IMPUGNACIÓN Nada distinto a los puntos de vista expuestos en su inicial libelo que en su sentir configuran la vía de hecho alegada, reitera el demandante en su escrito de impugnación. Una y otra vez trata de justificar su no comparencia al último acto en que terminó por cumplirse la vista pública objeto de suspensión en múltiples ocasiones, como también esas frecuentes inasistencias, destacando inclusive la actividad irrisoria que desplegó el defensor de oficio en procura de proteger los intereses de la procesada.

Los funcionarios acusados igualmente dejaron escuchar sus alegaciones, oponiéndose a las pretensiones del impugnante en los mismos términos en que ya lo había hecho, el Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, en tanto que el Juez 5º Municipal de la misma ciudad plegándose a los argumentos de su superior, agrega que a tal punto llegó con sus maniobras dilatorias quien hoy curiosamente se escuda en la tutela, que en razón del mismo proceso fue sancionado con multa en cuatro ocasiones por incumplir con su deber.

Igualmente destaca cómo la excusa para no concurrir a la continuación de la audiencia pública en la última fecha que se programó carece de justificación, por cuanto si en verdad tenía otro acto que cumplir de la misma naturaleza en un juzgado de Cali, éste ya se había aplazado con suficiente antelación como para que fuera conocido por el tutelante, debido a incapacidad de la titular del despacho judicial donde aquél se llevaría a cabo.

Además trátase de una sentencia en firme, contra la cual caben otros motivos de ataque, aduce finalmente el accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por regla general, tiene dicho la doctrina constitucional, la acción de tutela deviene improcedente en tratándose de una actuación judicial cuya sentencia que definió el asunto, como aquí acontece, ya hizo tránsito a cosa juzgada, a menos que la actividad desplegada en las instancias comporte una vía de hecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala conforme con la inspección judicial que a bien tuvo practicar sobre la misma el A-Quo.

Ni siquiera como mecanismo transitorio cabe invocarse el procedimiento tutelar intentado en este caso, ausente como se halla la demostración del perjuicio irremediable argüido que torne indispensable la intervención del juez constitucional para tomar las medidas necesarias e impostergables que tiendan a evitar el daño irreparable que de una tal actividad irregular pueda surgir.

Al interior de los respectivos procesos, ordinario o especial, insiste en reiterar la Sala, se debe buscar la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales que se reputan objeto de presunto agravio, pues, la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no puede converger a manera de instrumento paralelo, alternativo o sustitutivo desestabilizador de los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto, en la medida en que conforme con lo normado en el inciso 3º del Art. 86 superior, dicho medio de defensa judicial se creó como mecanismo de excepción en ausencia de aquéllos que con similar o mayor eficacia, tienen la misma finalidad del amparo constitucional, la salvaguarda de esas garantías de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los eventos previstos en la ley.

Resulta evidente pues la improcedencia del recurso de amparo incoado en razón del presente asunto, tanto más cuanto, como lo informan los funcionarios accionados, el impugnante hizo uso de la casación discrecional para atacar la legalidad del fallo cuya ejecución se pide suspender, finalidad última del medio extraordinario de impugnación aludido.

Bastan las consideraciones que vienen de reseñarse, para concluir que el fallo impugnado merece la refrendación integral de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria