Micelio
T-8099 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8099 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 10 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1.Alfredo de Jesús Méndez formuló acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema en Seguridad Social en Salud Fosyga por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social con fundamento en los siguientes hechos. Afirma el accionante que actualmente cuenta con 79 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de pensionado.

Padece de una enfermedad ruinosa insuficiencia cardiaca, el pasado 26 de octubre fue internado de urgencias en la clínica Las Américas debido a un preinfarto, le fue prescrito el medicamento agrastat de 12.5 mg el valor de cada unidad es de $592.416 le aplicaron cuatro. Cuando le dieron de alta fue informado que debía cancelar $2.401.514 por concepto de droga y material quirúrgico, para poder salir del centro hospitalario tuvo que realizar un abono de $1.301.514 de su patrimonio cantidad de dinero que lo ha afectado económicamente.

Como pensionado quincenalmente percibe $216.055 suma con la que atiende sus gastos. Pretende con el amparo solicitado dado que es una persona de escasos recursos económicos que se ordene a la sucuenta del accionado cancelar a la clínica Las Américas el dinero adeudado por concepto de los medicamentos que se utilizaron para su intervención quirúrgica. 2.El Tribunal denegó el amparo solicitado y estimó que para el pago de las sumas de dinero pretendidas por el accionante este dispone de otro medio dde defensa judicial para hacer valer su derecho pudiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Igualmente consideró que la tutela no se presentó como mecanismo transitorio, además en las diligencias no aparece prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. 3.A folio 39 aparece el escrito de impugnación del interesado donde expone que la intención al formular la tutela fue la de prevenir o evitar un mal irreparable dada su edad y la enfermedad que padece así como hacer valer sus derechos así existan otros medios de defensa judicial.

SE CONSIDERA El accionante pretende en este caso que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga cancelar a la clínica Las Américas el dinero que adeuda por concepto de los medicamentos que se utilizaron en su intervención quirúrgica. Pero es preciso advertir que en principio el pago de los medicamentos que pretende el señor Alfredo de Jesús Méndez es un derecho eminentemente legal, de ahí que para su protección no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.

Así mismo, conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.

En suma resulta claro que, frente al caso examinado el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción competente con el fin de obtener lo que ahora persigue por la vía de la tutela. Además, dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados, de manera que los supuestos perjuicios no son irremediables.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8099 �PÁGINA � �PÁGINA �4�