Micelio
T-8098 (29-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.098 Alba Rosa Arbeláez Berrío Tutela 8.098 Alba Rosa Arbeláez Berrío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante ALBA ROSA ARBELAEZ BERRIO, contra la sentencia de julio 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela que elevó en contra del Juzgado Civil del Circuito de Cisneros y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia.

La acción de tutela: Dice la accionante que luego del fallecimiento de su padre AGUSTIN ARBELAEZ, el señor LUIS MARQUEZ demandó a los herederos –entre los cuales está ella— por razón de una deuda hipotecaria y el proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cisneros. Como demandados les pareció sospechoso que se pretendiera el cobro de intereses desde que fue adquirida la obligación y ello los condujo a buscar entre los documentos dejados por su progenitor.

Encontraron recibos de pago de los mismos, los presentaron al despacho judicial y éste los rechazó argumentando que su presentación fue extemporánea. La señora ARBELAEZ BERRIO decidió, entonces, denunciar por fraude procesal al ejecutante por pretender el cobro de lo no debido. Este negó ante la Fiscalía haber firmado los recibos y un dictamen grafológico lo contradijo.

Por ende, fue afectado con medida de aseguramiento y el organismo instructor, a la vez, a instancias del apoderado de la parte civil, dispuso el embargo del crédito hipotecario objeto del proceso civil. Agrega la accionante que su apoderado le solicitó al Juez Civil, apoyado en la actuación penal, que decretara la suspensión del proceso civil con fundamento en el artículo 170 del C. de P.C. y la medida fue denegada.

La decisión fue apelada y el Tribunal de Antioquia, mediante providencia del 2 de noviembre de 1999, dispuso la realización de una nueva liquidación del crédito a partir del 2 de junio de 1994 y la primera instancia lo hizo, pero sin tener en cuenta “un acuerdo” que habían hecho con la parte demandante el 4 de mayo de 1998. Esto llevó a que el apoderado objetara la nueva liquidación y a que solicitara otra vez la prejudicialidad, sin éxito.

Esas decisiones fueron apeladas y el Tribunal confirmó la negativa de suspender el proceso civil y modificó la liquidación del crédito, lo cual no comparte la accionante. Se debió –dice— dar aplicación al artículo 170 del C. de P.C. y al no hacerse se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. Resulta inconcebible a su juicio que el Tribunal haya dispuesto el remate del 50% del valor del inmueble de los herederos “ a sabiendas que este crédito está embargado por nosotros mismos y que el producto de la venta del bien en pública subasta se dejaría a órdenes del Juzgado Penal, o sea que en el fondo se esta aceptando la prejudicialidad puesto que el dinero solo se podrá disponer de el una vez termine el proceso penal; o sea lo recibiría, bien el demandante o nosotros pero una vez termine el proceso penal, como quien dice se ordena el remate por ordenarlo y solo causarnos el perjuicio de perder la mitad del valor de la propiedad”.

Cuestiona la accionante los fundamentos de la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, plantea hipótesis de lo que sucedería si se realiza el remate en el proceso ejecutivo y tienen éxito sus pretensiones en el proceso penal, concluyendo que de todas formas perderían, por lo que insiste en que la no suspensión de la actuación civil es violatoria del debido proceso.

Reclama a través de la tutela, entonces, la protección de dicho derecho fundamental, disponiéndose la suspensión del remate hasta que decida el Juez penal. Esto para evitar la causación de un perjuicio irremediable. La providencia impugnada y el recurso: Para la primera instancia el derecho al debido proceso no ha sido objeto de vulneración en el proceso civil.

Al mismo han tenido acceso los sujetos procesales y la accionante, como lo revela la demanda de tutela, conoce las decisiones y pormenores que lo han rodeado. Todas las peticiones de la parte demandada han sido resueltas en forma oportuna y de acuerdo con la ley. No es verdad –señala el Tribunal, de otra parte—que lo recibos demostrativos del pago de intereses no hayan sido admitidos por el Juzgado Civil.

Por el contrario, los mismos sirvieron de fundamento para declarar probado el pago parcial de $2.500.000.oo y se dispuso, además, que la liquidación de intereses se hiciera con posterioridad a esos pagos, es decir a partir de junio de 1994. Adicionalmente la Sala Civil del Tribunal de Antioquia dejó en claro en la última decisión que adoptó el 6 de junio de 2000 las razones jurídicas por las cuales no procedía la suspensión del remate, siendo manifiesto para el Tribunal de Medellín que no se incurrió en ninguna vía de hecho, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.

Sin sustentación, la accionante apeló. Consideraciones de la Sala: Como lo ha señalado la jurisprudencia, la única posibilidad de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es la existencia de evidentes vías de hecho en su producción y estas no se estructuraron en el caso examinado. El proceso civil en cuyo marco dice la accionante que se le vulneró el debido proceso, tal y como lo expresó la primera instancia, se ha tramitado en concordancia con la ley y a ninguno de los sujetos procesales se le han transgredido sus garantías fundamentales.

En particular a la parte demandada no se le ha impedido la defensa de sus derechos. Las peticiones elevadas le han sido resueltas en forma oportuna e igual los recursos interpuestos, como ocurrió de manera específica frente a la negativa del Juzgado Civil de suspender el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil.

Esa decisión, que contó con el respaldo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y que es la que se cuestiona a través de la tutela, no fue caprichosa. Surgió de la consideración de la totalidad de elementos de juicio obrantes en la actuación y en manera alguna sus fundamentos jurídicos resultan cuestionables. Los funcionarios judiciales no desconocieron la existencia del proceso penal en contra del ejecutante por pretender el cobro de unos intereses que ya se le habían cancelado y, contrario a lo que sostiene la accionante, el valor de los mismos fue excluido de la liquidación final del crédito objeto del proceso ejecutivo, la cual se realizó a instancias de la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia en la providencia del 2 de noviembre de 1999.

Si bien es cierto esa Corporación había dicho el 6 de octubre de 1997 que no era admisible por fuera de la oportunidad prevista para ello aportar documentos demostrativos del pago de parte de la obligación demandada, ante la realidad revelada por el proceso penal los tuvo en cuenta y, con arreglo a lo previsto en el artículo 37-3 del Código de Procedimiento Civil –en aras de evitar cualquier tentativa de fraude procesal—, dispuso una nueva liquidación del crédito “…a partir de junio 2 de 1994 –fecha que tiene el último recibo aportado al proceso- y en virtud de que los documentos que sustentan los pagos de intereses hacia atrás están en entredicho, dada la investigación que adelanta la Fiscalía…”.

No es verdad, de otra parte, que la nueva liquidación no haya tenido en cuenta el “acuerdo” mencionado por la recurrente en el libelo. Al mismo se refirió expresamente la Sala Civil del Tribunal en la providencia del 2 de noviembre mencionada, sólo que no lo consideró constitutivo ni de una conciliación ni de una transacción. La parte satisfecha del arreglo, sin embargo, es decir los 10 millones de pesos que los demandados pagaron, fue considerada en la liquidación de la deuda.

Se tiene, en conclusión, que LUIS MARQUEZ demandó ejecutivamente a los herederos de AGUSTIN ARBELAEZ, entre los cuales se cuenta la accionante. El ejecutante pretendió el cobro de unos intereses que al parecer ya habían sido cancelados por el causante y esa conducta fue puesta en conocimiento de la Fiscalía, que le dictó medida de aseguramiento por el cargo de fraude procesal.

En este proceso los demandados ejecutivamente se constituyeron en parte civil y lograron que el funcionario de instrucción ordenara el embargo del crédito pretendido en la actuación civil. El numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil deja al juicio del Juez Civil la decisión de decretar la suspensión del proceso “cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil…”.

Y en el caso examinado el criterio fue adverso a la suspensión y el fundamento indiscutible a través de la tutela, dado que se encuentra soportado en argumentos jurídicos atendibles que de ninguna manera pueden considerarse como arbitrariedad judicial. El contenido de la providencia del 6 de junio de 2000, emanada de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, es demostrativo del aserto.

Se expresó en ella que el único punto discutido por los ejecutados en el proceso penal es el pago de intereses hasta el 2 de junio de 1994 y que independientemente de la decisión final que allí se adopte “…los ejecutados aún tienen obligaciones dinerarias pendientes con los ejecutantes…”. En tales circunstancias –agregó la Corporación— “resulta absurdo pretender que se suspenda un remate, bajo el pretexto de que en el proceso penal se están reclamando perjuicios por el cobro indebido de unos intereses, de tal manera que el monto de aquellos sea igual o superior a lo reclamado en el juicio ejecutivo.

En aquel proceso, los ejecutados están frente a una simple expectativa, pues no existe condena por perjuicios en firme, ni siquiera de primera instancia. No debe perderse de vista que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, pero para ello es necesario que ambas sean líquidas y ambas, actualmente exigibles (art. 1715, C.C.).

Acá, en tanto que los ejecutantes tienen a su favor un crédito líquido y actualmente exigible, los ejecutados solo oponen simples expectativas. “En conclusión –finaliza la cita—no resulta del caso suspender la diligencia de remate, pues aunque se hayan cancelado intereses hasta la fecha citada, aun existe un remanente por cancelar a favor de los acreedores – demandantes.

Ahora, es posible detener el remate del bien consignando a órdenes del juzgado el valor de la liquidación del crédito y las costas, dinero que, por lo demás, ya no podrá ser entregado a los ejecutantes en virtud de la medida cautelar adoptada en el proceso penal”. La accionante, entonces, si quiere evitar el remate del bien debe proceder conforme a lo decidido en el proceso civil, resultando impropio su deseo de discutir en el marco de la acción de tutela un punto para el cual contó (y cuenta) con el escenario debido y que le fue resuelto con argumentos que en manera alguna pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos.

Se le impartirá confirmación, en consecuencia, al fallo objeto de la impugnación. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2000. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9