Micelio
T-8096 (04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Tutela 8096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 35 Radicación No. 8096 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 6 de agosto del presente año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, concedió la tutela impetrada por la señora ERIKA PAOLA VERGARA SUAREZ, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, declaró ineficaz la providencia mediante la cual la corporación accionada “resolvió la apelación propuesta contra el auto que desató el incidente de levantamiento de secuestro en el sucesorio de que da cuenta el infolio y ORDENA que tal Tribunal expida una nueva que haga las consideraciones a que se alude en la parte motiva”.

Aduce la accionante que es hija del señor German Demetrio Vergara Cubillos, quien a su turno nació de la unión matrimonial entre Demetrio Vergara Romero y Luisa Aurora Cubillos Gómez, los que convivieron hasta finales del año 1952; 2) Que el último de los citados, luego de separarse de su esposa, adquirió varios bienes dentro de los que se encuentra la finca Sevilla Vergara; 3) Que desde la adquisición del mencionado predio, su posesión la ejerció Vergara Cubillos, y luego de la muerte de éste en 1988, entró ella a realizar y ejecutar los actos de posesión; 4) Que el año de 1998 la señora Cubillos Gómez inició proceso sucesorio dirigido a obtener sus gananciales y dentro de dicho trámite, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Funza, se dispuso el embargo y secuestro de varias propiedades, entre otras, de la finca Sevilla Vergara; 5) Que promovió incidente de posesión con el fin de lograr la revocatoria de la medida cautelar, bajo la consideración que con la misma se desconocían sus derechos de poseedora material del bien, solicitud que fue atendida satisfactoriamente por el juzgado del conocimiento; 6) Que esa decisión fue apelada por su contraparte, quien argumenta que ella -la accionante de la tutela- había sido reconocida como heredera en el sucesorio de su abuelo Demetrio Vergara Romero, por lo tanto era parte en el proceso y no tercero; 7) Que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia del juzgado y en su lugar negó el levantamiento de las medidas cautelares, constituyendo tal pronunciamiento una vía de hecho, con el cual queda cerrada cualquier posibilidad de impugnación al interior del proceso sucesorio. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en los términos atrás señalados. Estimó que el Tribunal desatinó al considerar a la accionante como hija de Demetrio Vergara Romero y al aseverar que “como la incidentante ingresó al proceso en calidad de heredera no puede alegar posesión del inmueble, pues que en realidad posee para la sucesión y no para ella, de modo que habiendo hecho valer su condición de tal en el sucesorio, está impedida para pregonarse poseedora a nombre propio”.

Seguidamente la Sala Civil de la Corte razona en los siguientes términos: “Fluye evidente entonces el yerro del Tribunal, cuando se mira que incurrió en confusión calificando a la actora de hoy como hija del de cujus, olvidando, por tanto, la condición de representante de su padre en esa sucesión, error que trascendió hasta determinar la creencia del fallador en la carencia de necesidad de complementación de pruebas que existiendo en el proceso no fueron allegadas para el análisis de segunda instancia. “Empero, esa falencia aunque indicativa, no resulta determinante para el problema de fondo planteado, pues contrario a lo que piensa el Tribunal, es palmar que en el proceso de sucesión no existen partes, dado que no es en esencia un proceso adversativo, sino interesados y por ende no hay precisamente terceros, a lo cual se suma que el secuestro allí adelantado no tiene la misma condición del que se realiza en los declarativos o en los ejecutivos, que es secuestro complementario normalmente del embargo, mientras aquí es autónomo con efectos diversos.

Más aún, si el heredero no pudiera ejercer la oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor.

Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado”. 3. Impugnó la doctora Carmen Rosa Avella de Cortés, magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien a la sazón actuó como sustanciadora en el precitado incidente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una rápida lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que lo pretendido por la actora es la anulación de una decisión judicial para que en su lugar se ordene la expedición de una nueva providencia. Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Ha dicho repetidamente esta Sala que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de agosto de 2002, dentro del proceso promovido por ERIKA PAOLA VERGARA SUAREZ. En su lugar, deniega por improcedente la tutela presentada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO