SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Tutela No.8094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8094 Acta Nº.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSE GERARDO BENAVIDES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 31 de julio de 2002, en la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 3o Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- JOSE GERARDO BENAVIDES inició acción de tutela en contra del Juzgado 3o Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, al ejercicio de la función pública y a la correcta administración de justicia, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que realizó, el 9 de septiembre de 1986, un contrato de compraventa con los señores Alberto Higinio Mera y Aníbal Enriquez de la Rosa sobre un automotor camión doble troque, marca Internacional, modelo 1969, tipo tanque, color gris y franjas verdes a tres tonos, de placas No. LK-59-00, motor No. 6D57203, chasis No. G361155, con capacidad de 18 toneladas, servicio público y manifiesto de Aduana No. 14104 de Bogotá D.C. de fecha 24-11-69.
Que en el documento privado suscrito figuraba como vendedor el señor Alberto Mera, mas el vehículo era en propiedad conjunta con su socio el señor Aníbal Enriquez de la Rosa, precisando que les canceló por partes iguales a los socios la suma de $4.500.000.oo; que le hizo mejoras al vehículo y efectuaba actos de señor y dueño hasta el 5 de septiembre de 1991, fecha en la cual le fue embargado y privado de su posesión por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Pasto, por reclamación como verdadero dueño que de él hizo el señor Héctor Helio Rangel alegando haberle sido falsificada su firma por el señor Enriquez de la Rosa, acto de mala fe que hizo conocer tanto de la justicia penal como de la civil en demanda, ante esta última, del resarcimiento del capital invertido y de los perjuicios pecuniarios sufridos; que el señor Higinio Mera le resarció los perjuicios ocasionados con el pago de $10.000.000.oo, mientras que el señor Enriquez de la Rosa evadió su responsabilidad, razón por la cual hubo de demandarlo en acción civil que fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el cual por decisión del 13 de enero de 1997 absolvió a Enriquez de la Rosa y lo condenó a él en forma sospechosa y arbitraria; que apeló tal decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño –sic -, quien confirmó la del a quo mediante fallo del 24 de julio de 1997.
Afirma que ante la ausencia de un mecanismo judicial ordinario eficaz en la defensa de sus intereses, acude a la acción de tutela para evitar que se le cause un perjuicio irremediable en lo referente a la propiedad del vehículo y los perjuicios causados. Por lo anterior, solicita que con carácter definitivo o como mecanismo transitorio se hagan las siguientes o similares declaraciones: “ 1.
TUTELAR mis Derechos Fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones tanto del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, así como por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala Civil y de Familia que confirmó la Sentencia del a-quo al negar mis pretensiones en contra del señor ANIBAL ENRIQUEZ de forma arbitraria e irregular y bajo irrefutables vías de hecho, en el Proceso Ordinario No C-3988 adelantado en ese despacho para Restitución del Precio y Reparación de Perjuicios a mi -sic- causados.
“
2. ORDENA R AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO lo siguiente: “ A. Disponer de los actos y mecanismos necesarios para REVOCAR las decisiones contenidas en la Sentencia de 13 de Enero de 1997 en lo referente a la negación total de mis pretensiones y al pago de costas en mi contra, como también de la confirmatoria de Julio 24 de 1997 emanada del Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Civil y de Familia.
“ B. Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa del Juzgado y Tribunal demandado –sic -. “ C. Hacer la advertencia que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 4). 2. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción incoada, con base esencialmente en el siguiente razonamiento: “ 1.- Cuando se trata de revisar providencias judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ha repetido insistentemente en que, la labor del juez constitucional se debe centrar en el análisis de la conducta desplegada por los funcionarios jurisdiccionales que administran justicia, y que se refleja en los autos o sentencias atacados como ilegales y presuntamente violatorias de un derecho constitucional, y que solamente si de su apreciación se desprende que la conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que vulnere alguno de tales derechos y siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, puede admitir la tutela, en razón de que se configuraría una vía de hecho.
“ 2.- En consecuencia, si la decisión sometida a crítica no representa una agresión brutal al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que se hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la decisión resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. “ 3.- Sin entrar en consideraciones adicionales a las que aquí se exponen, y dejando sentado que compete a la Sala decidir sobre la sentencia de segunda instancia aquí atacada, de conformidad con el decreto 1382 de 2000, es lo pertinente denegar por improcedente el amparo impetrado, toda vez que pretende el accionante al alegar la vulneración de sus derechos que se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso proferido por la Sala accionada el 24 de julio de 1997, que resolvió el recurso de alzada por él interpuesto, precisamente en ejercicio del derecho al debido proceso puesto que del análisis de su texto que obra a folios 54 a 80 del expediente, se deduce que no obedece al capricho o arbitrariedad del juzgador colegiado, se encuentra debidamente motivada y tiene fundamento legal y objetivo lo que descarta de plano la vía de hecho que le endilga el actor, razón que es suficiente para negar el amparo constitucional.” (fls. 124 y 125 del expediente).
Que la Sala accionada, al confirmar la sentencia del a quo que negó las pretensiones del demandante, partió del sustento de que la estipulación fue hecha “ a favor de otro, ajeno al contrato, de quien no se tenía poder, ni se actuaba en su representación”, situación que fue aceptada por sus vendedores, quienes traspasaron el automotor a la persona indicada por el comprador, radicándose en él el derecho de dominio, quien otorga poder en el proceso penal para su recuperación, además del ejercicio de otros actos propios de dueño y aceptación de su derecho de dominio, quien para el Tribunal es la única persona llamada a reclamar el saneamiento por evicción, decisión tomada con fundamento en el artículo 1893 del C.C. y no por un capricho del juez colegiado, “lo que impide al juez constitucional cuestionar su legalidad y menos revocarla pues como se dijo fue proferida con apego a la ley.” (fls. 125 y 126).
Además, observó, la acción fue tardía, pues se propuso después de cinco años de haber ocurrido el hecho, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 3.- En su escrito de impugnación, insiste el peticionario en que los accionados incurrieron en vías de hecho, con violación de sus derechos de defensa, a la igualdad y a la función pública, por lo que la acción es procedente.
SE CONSIDERA Como quedó visto, la presente acción está encaminada a desconocer las decisiones proferidas por los funcionarios accionados, dentro de la acción de restitución del precio y reparación de perjuicios que instauró, con el fin de obtener resolución favorable a sus intereses. Ya en casos anteriores ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de manera constante y uniforme, sobre la improcedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en su sentencia de inexequibilidad C-543/92, tal evento no fue previsto por el constituyente de 1991 en el artículo 86 de Constitución Nacional y, de aceptarse, se romperían los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, además de que se obstruiría el acceso a la administración de justicia y se rompería la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
Sobre el mismo punto, en reciente fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.”. Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205.