CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8093 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8093 Acta No 34 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por los Magistrados de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia, Carlos Jairo Gallego Uribe, Oscar Cardona Pérez y Gloria Sofía Mejía de Quintero, contra el fallo de 6 de agosto de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que Pedro José Zorro Moncada le sigue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y a la Sala impugnante.
ANTECEDENTES 1-. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Armenia, Pedro José Zorro Moncada instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que se compendian así: Que el 5 de mayo de 2001 presentó a través de apoderado demanda ordinaria de mayor cuantía contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el FONDO NACIONAL DE AHORRO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, demanda que fue admitida y notificada en debida forma a los demandados, quienes la contestaron dentro del término legal, proponiendo la PREVISORA S.A. la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, con fundamento en el artículo 97 numeral 3 del C.P.C. y en el anexo número 14 de la póliza No U-0359942, excepción que declaró prospera el juzgado mediante auto de 22 de febrero de 2001, sin mas análisis que el de revisar que efectivamente existía un anexo que contenía dicha cláusula, pero sin tener en cuenta las pruebas con las que el suscrito pretendía demostrar que en la póliza aludida solo le asiste la calidad de beneficiario y nunca la de tomador, por ser esta una obligación del Fondo Nacional de Ahorro adquirida en el contrato de hipoteca; que su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo, exponiendo tres hipótesis para demostrar la improcedencia de la referida excepción; que no obstante, el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil- Familia, mediante auto interlocutorio de 3 de mayo de 2001 confirmó en su totalidad el numeral primero de la providencia recurrida, así como los numerales segundo y tercero, éstos, con aclaración, interpretando en forma equivocada el literal D de la escritura 2.433 que contiene la hipoteca; que por lo dicho, considera que en las dos instancias judiciales se le violó el derecho al debido proceso, por vías de hecho, ya que en ninguna de ellas se apreciaron las pruebas prementadas.
Su petitum está orientado a obtener la protección constitucional del debido proceso y, como consecuencia, a que se dejen sin efecto jurídico los autos interlocutorios de 22 de febrero y 3 de mayo de 2001, proferidos dentro del proceso ordinario referenciado, en su orden, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia. 2-.
Mediante fallo de 18 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Quindío negó por improcedente la tutela solicitada. Impugnada la decisión, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – decretó la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y ordenó integrar debidamente el contradictorio, notificando de la presente acción de tutela a la Aseguradora la previsora S.A. y al Fondo Nacional de Ahorro (providencia de 17 de mayo de 2002) 3.- A su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío por auto de 15 de julio del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la solicitud tutelar, y ordenó su remisión, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, la que avocó el conocimiento por auto de 25 del mismo mes. 4.- Enteradas las partes de la iniciación del trámite tutelar, los Magistrados de la Sala accionada respondieron que se atienen a la decisión tomada en segunda instancia y que no están de acuerdo con lo expuesto por el accionante en el acápite “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, donde afirma que hubo interpretación exegética de las normas y que las pruebas no se apreciaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que en el análisis del caso la Sala concluyó que las pretensiones del actor frente a la Aseguradora no eran del conocimiento de la justicia ordinaria; que la decisión del Tribunal se tomó como superior funcional del juzgado del conocimiento, o sea, que lo que fue materia de controversia agotó el principio de las dos instancias, sin que se pueda ahora, so pretexto de existencia de vías de hecho acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, pues su característica es la de ser subsidiaria y residual y no alternativa o paralela a las jurisdicciones ordinarias, sin que, de otro lado, sea viable por esta vía atacar las decisiones judiciales porque el criterio adoptado no coincide con el del fallador que lo revisa (folios 146 a 148).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor ZORRO MONCADA y, como consecuencia, ordenó a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Armenia que en un término de 48 horas, resuelva, en la forma que legalmente corresponda, el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la providencia de 22 de febrero de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario promovido por aquel contra la compañía de seguros La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Ahorro.
Ilustró su juicio la Sala, señalando, en síntesis, que de conformidad con el art. 1037 del Código de Comercio, se consideran partes en el contrato de seguro, de un lado, el asegurador “… o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes o reglamentos”, y de otro, el tomador, rol que asume la persona que, “…obrando por cuenta propia o ajena”, le traslada los riesgos al asegurador; que por aplicación del postulado de la relatividad de los contratos, el asegurador y el tomador, en este caso, en su condición de contratantes, son quienes resultan ligados por el efecto vinculante de sus estipulaciones; que del contenido de los pronunciamientos judiciales que aquí se cuestionan, surge, que el a quo, “ sin preocuparse por averiguar si el señor Pedro José Zorro Moncada figura como parte en la negociación premencionada, concretamente sí fungió como tomador de los seguros contratados, dado que el rol de asegurador sólo puede ser asumido por una persona jurídica debidamente autorizada para el efecto, se limitó a constatar la incorporación de la cláusula compromisoria invocada por la aseguradora demandada en el contrato aportado, para reconocerle eficacia y hacerle producir los efectos que legalmente le están asignados”, y el ad quem, a su vez, pese a que el apelante negó expresamente haber obrado en tal calidad y se declaró ajeno al efecto obligatorio del contrato “se atuvo al hecho de haber sido aducido por él para asignarle la condición de parte, sin reparar en su contenido, particularmente en lo que al respecto debe consignar, por mandato del artículo 1047 numerales 2, 3 y 4 del Código de Comercio, a lo cual sumó la pretensa autorización conferida por aquel “…para la toma de la póliza”, deducida del tenor del ordinal d. de la escritura pública No 2433 del 7 de septiembre de 1984, contentiva de los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca, estipulación que según se verá, está lejos de conferir tal autorización”; pues la misma no confiere ninguna atribución al Fondo Nacional de Ahorro para contratar tales seguros en nombre del deudor ni lleva implícita la facultad del Fondo para derogar, por acuerdo con el asegurador, y actuando como representante del deudor, la jurisdicción de los órganos del Estado para solucionar todos o algunos de los conflictos que surgieren con ocasión del contrato, con el fin de diferirla a árbitros mediante la estipulación de la cláusula compromisoria que se hizo valer contra el actor; que así las cosas, como los miembros de la Corporación accionada, a cuyas decisiones se contrae la competencia de la Corte, sin parar mientes en tales circunstancias, sometieron al peticionario a la previsión contractual reseñada, atribuyéndole una condición que no ofrece el fundamento debido, su determinación en el punto resulta caprichosa y justifica el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Los Magistrados de la Sala accionada impugnaron el fallo anterior, reiterando las razones que expusieron en el escrito de respuesta a la presente acción. De igual manera el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Julio Cesar Cabrera, impugnó el fallo del a quo mediante escrito que se recibió vía fax el 16 de mayo último, visible a folio 241 del expediente.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los pedimentos de Pedro José Zorro Moncada, observa la Sala, están orientados a atacar los autos de 22 de febrero y 3 de mayo de 2001, proferidos, en su orden, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del mismo lugar, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por el accionante contra la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE AHORRO, para lo cual arguye que tales decisiones están edificadas sobre en vías de hecho, violatorias del derecho fundamental al debido proceso.
Con el debido respeto que merecen los argumentos destacados por la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, esta Sala de la Corte no los comparte, dado que, como ha sido su criterio reiterado, expuesto en innumerables pronunciamientos, y que mantiene vigente, bajo ninguna premisa o circunstancia puede admitirse que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, constituya un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se dejen sin valor o sin efecto, las providencias judiciales a las cuales se hizo alusión anteriormente, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial como las que dieron origen a esta actuación, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar el fallo impugnado.
En su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10