Micelio
T-8092 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.092 Tutela No. 8.092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 140. Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo dictado, en enero 19 del año en curso, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos a la vida y a la igualdad, según demanda que formulara Neftalí Romero Gutiérrez contra la Secretaría Especial del Programa para la Reinserción, de la Red de Solidaridad Social.

ANTECEDENTES: 1. El desmovilizado guerrillero del movimiento Corriente de Renovación Socialista, Neftalí Romero Gutiérrez, recibió, en marzo 16 de 1.999, por conducto de la Secretaría Especial para la Reinserción en Barranquilla, amenazas contra su vida, provenientes, al parecer de un grupo de autodefensas, hecho que puso en conocimiento tanto de la citada Secretaría como de la Fiscalía General de la Nación y luego, al trasladarse a la ciudad de Santafé de Bogotá con tal propósito, de la Presidencia de la República, así como de organizaciones no gubernamentales, solicitando garantías y protección, para él y sus compañeros amenazados, pertenecientes a la Corporación Luchadores por la Paz y la Democracia. Aunque, en principio se le prestó la debida seguridad, al cabo de algunos meses se le asignó simplemente un escolta en motocicleta, que lo transportaba como parrillero, razón por la que, ante el mayor riesgo, optó por solicitar a la Policía Nacional, en agosto 5 de 1.999, el retiro del servicio.

Como en agosto 30 del mismo año fuera notificado que en la Secretaría de Reinserción se habían recibido nuevas amenazas en su contra, la funcionaria encargada de tal oficina, no obstante las peticiones de servicio de seguridad que le formulara el demandante, le hizo ver la imposibilidad de prestárselo sugiriéndole, a cambio, la toma de medidas de autoprotección. En esas circunstancias, por estimar amenazado su derecho a la vida y vulnerado el de igualdad, ya que a un funcionario de la Secretaría, quien no se encuentra en riesgo, sí se le estableció un esquema de seguridad, formuló el reinsertado en mención, demanda de tutela para que, protegiéndosele las referidas garantías, se ordene a la citada Secretaría Especial, la asignación de un sistema de protección permanente y eficiente. 2.

Conociendo, en primer término, de tal acción el Tribunal de Barranquilla, que llegó a proferir fallo en septiembre 29 de 1.999, accediendo al amparo solicitado, la Corte, por virtud de impugnación, declaró la nulidad de dicha actuación, dada la incompetencia derivada del factor territorial y dispuso que el asunto pasare al conocimiento del Tribunal Superior de esta capital. 3.

En las anteriores circunstancias, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió, con fundamento en las pruebas allegadas por el accionante y las respuestas suministradas por la autoridad demandada, mediante fallo de enero 19 de 2.000, tutelar los derechos invocados, ordenando a la Secretaría Especial para la reinserción, que en el improrrogable término de 48 horas ejecute los actos necesarios, dentro de la órbita de su competencia, para brindar protección y seguridad al señor Romero Gutiérrez por el tiempo que sea indispensable en tanto subsistan las amenazas contra su vida.

Para esos efectos, consideró el a quo que si bien la situación expuesta desbordaba los acuerdos de reinserción suscritos entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista, por no pertenecer el accionante a la dirigencia de dicho movimiento, eso no desvinculaba al Estado de su obligación de brindar protección a todos los asociados, pues tal garantía no se puede supeditar a la existencia de convenios, como tampoco puede entenderse observada por la propuesta que la demandada le hiciera para que abandonase el país. 4.

En desacuerdo con la anterior determinación, la Red de Solidaridad Social, Programa para la Reinserción, la impugnó por estimar que, desde el momento en que el Tribunal de Barranquilla les comunicó su decisión de tutelar, se tomaron las medidas pertinentes para la protección de los derechos que el accionante considera violados; en tal virtud, agrega, se adelantaron las gestiones necesarias ante los organismos de seguridad del Estado, suministrándosele, por éstos, un escolta conductor, un escolta de confianza y chaleco antibalas y por la red de Solidaridad Social-Programa para la Reinserción, un vehículo y su mantenimiento, así como los costos que ocasionen sus desplazamientos por el territorio nacional, esquema que se ha mantenido de manera ininterrumpida.

En segundo término, dice el impugnante, el objetivo primordial del Programa para la Reinserción consiste en dar cumplimiento a los acuerdos de paz entre las organizaciones que han hecho dejación de armas y el Gobierno Nacional, por eso no es cierta la afirmación hecha por el a quo acerca de que también le corresponde vigilar la suerte de las personas que en otrora hicieron parte de grupos subversivos, pues ello equivale a “invadir la órbita funcional de las entidades del Estado instituidas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz”.

En ese orden, concluye la demandada, “el Programa para la Reinserción-Red de Solidaridad Social ha cumplido su función de enlace entre los organismos de seguridad del Estado, elevando las constantes solicitudes de protección para el accionante NEFTALI ROMERO GUTIERREZ, obteniendo respuesta efectiva a tales peticiones”. Por todo lo anterior, solicita el impugnante, se vincule a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Corriente de Renovación Socialista, toda vez que los dos primeros son los organismos encargados de garantizar la convivencia pacífica y la CRS el grupo desmovilizado al cual pertenece el accionante.

CONSIDERACIONES: 1. Concebido el derecho a la vida como una de aquellas garantías exentas de limitación constitucional y por ende de exigencia y aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política, corresponde al Estado, de manera ineludible, garantizar su inviolabilidad, sin que pueda, como pretendió la demandada, pretextarse, la inexistencia de un determinado acuerdo que cobije la protección a tan fundamental prerrogativa. 2.

Ahora bien, admitiendo ese supuesto, persigue la accionada, de forma tácita, la revocatoria del fallo impugnado, arguyendo para el efecto el cumplimiento de sus obligaciones de enlace entre los organismos de seguridad del Estado, como pretendiendo se tenga por constituido el fundamento fáctico del artículo 26 del Decreto 2.591 de 1.991, nada de lo cual ha de prosperar toda vez que, si se ha suministrado al accionante un esquema de seguridad en aras de proteger su derecho a la vida ante las amenazas que contra ella se ciernen por su condición de insurgente reinsertado, una tal actividad no se verificó en el curso de la tutela, sino como consecuencia del fallo que profiriera el Tribunal de Barranquilla, así éste, en últimas, hubiere sido cobijado por una decisión de nulidad. 3.

Pero además, pretende la demandada, no eximirse de su responsabilidad, que en efecto tiene frente a los reinsertados, sino la vinculación, tardía por demás, de organismos del Estado que, en su consideración tienen la inmediata obligación de prestar la protección exigida por el ex insurgente, pedimento al que ciertamente no es posible accederse en este trámite de la acción constitucional, toda vez que él ya ha concluido sin que se hubiere involucrado a los organismos mencionados por el impugnante, a quienes no puede hacerse extensivo el fallo, so pena de incurrirse, ahí sí, en causal de nulidad, por vulneración del derecho de defensa. 4.

En términos generales, a la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, le corresponde, de conformidad con la Ley 368 de 1.997, artículo 3º, numeral 12, adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil.

Más específicamente, a la Secretaría Especial del programa para la Reinserción, según el Acuerdo No. 003 de 1.997, por el cual se establece la Estructura Interna de la Red de Solidaridad Social, le concierne, no solamente, dar cumplimiento a los acuerdos de paz suscritos entre las organizaciones que han hecho dejación de las armas y el Gobierno Nacional, sino también, “promover, desarrollar e implementar las políticas de reinserción en todo el territorio colombiano buscando una coexistencia viable y fértil del crecimiento colectivo e individual de los beneficiarios de los acuerdos de paz … adelantar y coordinar acciones cuya finalidad sea la promoción y respeto de los derechos humanos y los derechos constitucionales de las comunidades afectadas por el conflicto armado … coordinar y desarrollar acciones orientadas a la concertación y participación interinstitucional para el cumplimiento de las políticas de reinserción y paz”, en fin, es innegable que la razón de ser de dichas funciones se halla en los planes de reinserción de quienes, como el acá demandante, se reintegran a la vida civil haciendo dejación de las armas, por lo mismo, es indudable que a la Secretaría Especial del Programa de Reinserción de la Red de Solidaridad Social sí atañe desarrollar y coordinar acciones tendientes a garantizar los derechos humanos fundamentales de los beneficiarios de los acuerdos de paz, suscritos con el Gobierno Nacional, y en todo ello se incluye el demandante por haber sido miembro de la Corriente de Renovación Socialista. 5.

Siendo esa la obligación de la demandada y acreditado que no se avino a su deber, no obstante las diversas peticiones que en ese sentido le formulara el reinsertado, desprotegiendo así su inviolable derecho a la vida, amenazado al parecer por un grupo armado, dada su condición de ex combatiente, y evidenciado que el esquema de seguridad se estructuró no en el curso de esta acción, sino como consecuencia del fallo de amparo, no otra decisión compete a la Corporación que la de avalar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de enero 19 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló el derecho a la vida del accionante Neftalí Romero Gutiérrez. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 3