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T-8091 (24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 8.091 JOHN ALVEY OSORIO VASQUEZ 10 *ACCION DE TUTELA 8.091 JOHN ALVEY OSORIO VASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 142 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “SETAS COLOMBIANAS S.A.” contra el fallo de cuatro (4) de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la tutela del derecho fundamental de asociación, a favor del sindicato SINTRASETAS. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de SETAS COLOMBIANAS S.A. –“SINTRASETAS”-, John Alvey Osorio Vásquez interpuso acción de tutela contra el representante legal y los jefes de personal y de relaciones industriales de la referida empresa, por desplegar diferentes estrategias consistentes en despidos injustificados, sanciones disciplinarias, dádivas, ascensos efectivos o promesas en tal sentido, amenazas de despido, e imposición de un pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados, en el que se consagran prerrogativas no contempladas en el laudo arbitral vigente.

El accionante considera notoria la campaña emprendida por los directivos de la empresa para exterminar el sindicato, logrando diezmarlo a tal extremo, que está a punto de desaparecer por no contar con el número mínimo de miembros requeridos para que opere independientemente, razón por la cual se vio obligado a afiliarse al sindicato “SINTRALIMENTICIA”.

Solicitó que “se ordene el reintegro de todos los trabajadores tutelantes, a un cargo de igual o superior categoría a la que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de su contrato”, y se prevenga a la empresa accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la reclamación.

3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en el criterio jurisprudencial esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias T-476 de 1998 y T-436 de 2.000, el Tribunal concedió el amparo al estimar vulnerado el derecho de asociación sindical, habida consideración del elevado número de despidos sin justa causa, de trabajadores vinculados al sindicato “SINTRASETAS”, frente al escaso número de trabajadores no sindicalizados que fueron despedidos, estos sí, todos por justa causa.

“Esas marcadas desproporciones y el alto número de personas despedidas sin justa causa en un período tan corto, muestran claramente, en sentir de la Sala, que el verdadero móvil de las expulsiones, lo es el hecho de pertenecer al sindicato y, por ende, se trata de una sistemática persecución contra esa organización, tal como lo creen el accionante y las personas signatarias de la demanda, y como lo sostienen en sus declaraciones bajo juramento” –concluyó el sentenciador de instancia- (f. 343).

En consecuencia ordenó a la empresa “SETAS COLOMBIANAS S.A.”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia a su representante legal, reintegre a sus puestos de trabajo a los accionantes, en iguales condiciones a las que tenían cuando fueron despedidos (fs. 359 y 360). Advirtió el a-quo que los contratos laborales, los efectos de los mismos, la conducta de los trabajadores y las consecuencias que de la misma se puedan derivar quedarán sometidos a las normas legales existentes para cada caso, pues el derecho tutelado es el de asociación, dejando siempre incólumes los efectos de la relación contractual existente entre las partes.

4. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la empresa accionada solicitó, y así lo reiteró en escrito presentado ante esta Corporación, la revocatoria de la providencia de primer grado, por estimar que la declaración de los trabajadores afectados no reviste carácter de prueba testimonial que pueda aducirse en sustento de la decisión, pues ellos son los presuntos afectados con la conducta impugnada, y por ende, tienen interés en el resultado favorable del trámite tutelar.

Destacó el impugnante que de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990), el empleador puede terminar los contratos de trabajo mediante el pago de una indemnización, debidamente tarifada en la norma. El ejercicio de este derecho, por ende, no puede entrañar ninguna arbitrariedad, ni conlleva la vulneración de derechos fundamentales, pues “la legislación laboral colombiana no consagra la estabilidad absoluta en el empleo, y sólo en casos excepcionales establece el derecho al reintegro al cargo” (f. 394).

Agregó que la acción de tutela sólo procede como mecanismo secundario y transitorio, cuando no existe otro medio de defensa, o cuando se causa un mal irreparable y grave, circunstancia que no se presenta en el presente caso, por existir medios de defensa diferentes, que fueron utilizados por los tutelantes. Además, “las conductas imputadas a la empresa no causan un mal irreparable y grave, tanto es así, que el propio sindicato mudó su naturaleza de sindicato de empresa” a “sindicato de industria”.

La afiliación a otro sindicato filial de la CGTD y no de la CUT, y por ende con orientación política diferente, que efectuaron los directivos de la organización aduciendo el reducido número de sus miembros, sumada al deseo de obtener amparo foral para 24 de sus miembros sindicalizados en dos asociaciones diferentes, la instauración de demandas laborales y denuncias penales contra los directivos de la empresa, simultáneamente a la promoción de una acción de tutela, constituye, en sentir del impugnante, abuso del derecho a litigar, y por ende, vulneración de los derechos fundamentales de los demandados.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la relación de subordinación existente entre los peticionarios y la empresa accionada, de conformidad con el artículo 42.4° del Decreto 2591 de 1991, ninguna discusión admite la procedibilidad del amparo instaurado contra una entidad de derecho privado. La facultad que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo otorga al empleador, para unilateralmente y sin que medie justa causa dar por terminado el contrato de trabajo, siempre que asuma el pago de la indemnización correspondiente –pretensión patrimonial ésta cuya resolución corresponde al juez laboral y no al de tutela-, no lo faculta para coartar, restringir u obstruir a los trabajadores sindicalizados el libre ejercicio de los derechos de asociación, negociación colectiva y trabajo, consagrados en los artículos 25, 8, 39 y 55 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha precisado, en las sentencias T-476 de 1998 y T-436 de esta anualidad, traídas a colación en la providencia objeto de impugnación, que la acción de reintegro laboral, de la que disponen los actores, constituye un medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar sus puestos de trabajo, pero no lo es cuando, como en el presente caso sucede, la reclamación trasciende esa aspiración económica y se remite a obtener protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de asociación sindical y trabajo, al precaver la extinción del sindicato por la reducción considerable del número de sus miembros, propiciada y estimulada con las políticas de amenazas, presiones y despidos sin justa causa por parte del patrono. Estos derechos son esenciales en un sistema social y democrático, regido entre otros, por los principios de dignidad y autonomía del ser humano, y de pluralismo y solidaridad.

Frente a la afirmación de la accionada acerca de las razones de retiro de los trabajadores sindicalizados, ajenas al deseo de extinguir o menguar la organización gremial, ha de destacar la Sala el hecho que la mayoría de los despidos de 21 trabajadores se produjeron en bloque, en un lapso de cuatro meses durante la presente anualidad, sin que mediara causa justificada, circunstancia que contrasta abiertamente con la ausencia de retiros, durante la presente anualidad, de los trabajadores no sindicalizados (f. 342), de los cuales tan sólo siete fueron desvinculados, además por justa causa, en el año de 1999 (ibídem).

Al presente trámite tutelar se aportaron las declaraciones juramentadas de los trabajadores a quienes se les intimidó con amenazas de despido o sanción disciplinaria, o estimuló mediante propuestas de beneficios laborales, para que se desvincularan de la organización gremial (fs. 224 y ss.), proceder que además constituyó una advertencia tácita para los demás empleados, “avisados” por este medio de los efectos que tendría su vinculación al sindicato, lo que efectivamente surtió los efectos esperados, pues como se estableció con la prueba documental aportada, y así lo acepta el apoderado de la demandada, por la reducción considerablemente del número de miembros, el sindicato debió afiliarse a otro de mayor cobertura, denominado SINTRALIMENTICIAS.

Estas circunstancias probadas con los medios de convicción de carácter testimonial allegados a esta sumaria actuación, corroboran la procedencia del amparo constitucional como idóneo mecanismo a través del cual prohijar los derechos fundamentales de libre asociación y trabajo, sin que la orden de reintegro impartida incluya la decisión en uno u otro sentido, de las diferencias que por el pago de salarios o imposición de sanciones disciplinarias hayan surgido a raíz de la conducta asumida por el empleador y los trabajadores postulantes, pues como lo precisó el Tribunal de instancia, estos acápites del conflicto planteado deben ser solucionados por los jueces laborales, y no por el juez de tutela.

A las múltiples declaraciones de los trabajadores que fueron presionados para que se desvincularan del sindicato, o despedidos por no acceder a esa pretensión, entre otros MARIA NORELY MAZO (fs. 224 y ss.), JOHN ALVEY OSORIO VASQUEZ (fs. 234 y ss.), HUMBERTO ELIAS SEPULVEDA CHAVARRIA (fs. 241 y ss.), DORA LIGIA OCHOA RESTREPO (f. 244), ROSA OLEIVA PEREZ OSORIO (f. 249), y LEONARDO DE JESUS MESA BALBIN (f. 251), se suman los testimonios de las personas citadas por la sociedad demandada, y aportados al presente trámite con posterioridad al proferimiento del fallo, entre los que se halla el de LUIS ENRIQUE MONTES PALACIO –Jefe de Recursos Humanos-, quien pretendiendo desvirtuar la vulneración del derecho de asociación sindical por parte de los directivos de SETAS COLOMBIANAS S.A., explica que la terminación del contrato de trabajo de varios de los miembros de la asociación obedeció, entre otras razones, a la agitación sindical que emprendieron a través de arengas y carteles denunciando la presunta persecución contra los trabajadores agremiados, por parte de los directivos de la empresa: “… en la cuadra de enfrente de la casa había como cuatro carteles y en la cuadra de encima, de debajo también habían carteles, me los pegaron como alrededor de la manzana de la casa cuando salí a la calle empecé a ver carteles en todas partes de Yarumal, por esta razón se les terminó el contrato de trabajo a los señores Albeiro Posada y Rosa Oleiva Pérez…” (fs. 405 y ss.).

La anterior afirmación fue corroborada por las versiones juramentadas de HERNAN TORO BOTERO (fs. 412 vto. y ss.), WILSON EDUARDO DURAN GONZALEZ (fs. 418 vto. y ss.), y CARLOS MARIO GARCIA RUIZ (fs. 421 y ss.). Habrá de confirmarse en consecuencia, la providencia objeto de impugnación, adicionando a la orden de reintegro de los accionantes, la admonición al representante legal de la empresa SETAS COLOMBIANAS S.A., para que en el futuro se abstenga de promover o ejecutar en contra de la organización sindical y en perjuicio de sus miembros, acciones como las que originaron la presente reclamación constitucional, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley para el desacato.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, adicionando a la orden de reintegro de los accionantes, la admonición al representante legal de la empresa SETAS COLOMBIANAS S.A., para que en el futuro se abstenga de promover o ejecutar en contra de la organización sindical y en perjuicio de sus miembros, acciones como las que originaron la presente reclamación constitucional, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley para el desacato. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 25/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Agosto 22/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 10