Micelio
T-8090 (28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8090 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8090 Acta No 34 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por FRANCISCO JOSE VERGARA CARULLA contra el fallo de 29 de julio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1-. FRANCISCO JOSE VERGARA CARULLA instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, lo cual sustentó en los hechos que se compendian así: Que el 29 de julio de 1998 compró a Martha Lucía Cely Mesa la tercera parte de la avioneta marca “Cessna” HK 2183 P; que el 16 de noviembre de 1999 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá ordenó, a través de funcionario comisionado, “ el secuestro de la cuota parte que le corresponde a la referida demandada MARTHA LUCIA CELY MESA” sobre el bien señalado, razón por la cual promovió incidente de desembargo para que se levantara la medida cautelar, aduciendo ser el poseedor de dicha cuota parte, petición que acogió el juez del conocimiento en providencia de 16 de abril de 2001, pero que fue revocada por la Sala accionada mediante auto de 20 de marzo del año en curso, sin tener en cuenta la confesión derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte programada; que con ese proceder de la Corporación prementada se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Pide, con fundamento en lo anterior, la protección del derecho en comento y que “se ordene a la Sala querellada resolver nuevamente la apelación, pero apreciando la confesión que dejó de tener en cuenta”. 2-. Por auto de 16 de julio de 2002 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar mediante telegrama a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con pretensión mixta instaurado por VEREDA LTDA contra MARTHA LUCIA CELY MESA y JOSE BACK MAZONI (fl. 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Señaló para ilustrar su juicio, que, analizada la actuación surtida por la Sala accionada, concretamente, la providencia de 20 de marzo del año en curso que decidió la alzada propuesta contra el auto mediante el cual el juzgado del conocimiento se pronunció sobre el incidente de levantamiento de secuestro promovido en el proceso objeto de esta acción constitucional, se infiere que los funcionarios entutelados no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza que entrañe vía de hecho susceptible de protección tutelar, pues dicha providencia, en la que se revocó el auto del a quo y, como secuela, negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre la aeronave de marras, materializó las consideraciones que sirvieron de apoyo a la conclusión advertida, “ en cuanto se estimó que el presupuesto básico, relacionado con demostrar, en los términos del artículo 762 del Código Civil, la posesión material para la época de la diligencia de secuestro, contrario a lo señalado por el juzgado que conoce de la primera instancia, no había sido acreditado en legal forma”, de donde resulta claro, añade la Sala, que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse paso “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” ( sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), criterio que se ha reiterado repetidamente por la Corporación en diferentes fallos de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 60-62 la parte accionante impugnó el fallo anterior. Reiteró que tribunal dejó de apreciar las pruebas en su integridad, “porque nada dijo sobre el interrogatorio de parte practicado” y tuvo en cuenta la promesa de compraventa; que es evidente que la vía de hecho se dio cuando la Sala accionada revocó la decisión de primera instancia, pues, agrega, como lo afirma la misma Corte Suprema de Justicia, “no hizo un análisis, estudio y pronunciamiento sobre la confesión de parte de la demandada Martha Lucía Cely Mesa”, situación que de bulto, a su juicio, constituye una conducta caprichosa del juzgador; por último refiere que la calificación hecha en el fallo impugnado, en el sentido de que no era necesario calificar el interrogatorio de parte porque la Sala del Tribunal había hecho referencia a que el suscrito era causahabiente de la señora Martha Lucía Cely Mesa, nada dice sobre la arbitrariedad de no apreciar la prueba, siendo de competencia del juez constitucional determinar si una prueba regularmente solicitada, practicada y arrimada al proceso, se tuvo en cuenta o no a la hora de fallar para colegir si existió debido proceso o vía de hecho.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que aquí se invoca tiene como finalidad atacar la providencia de la Sala accionada de fecha 20 de marzo del año en curso, proferida dentro del proceso ejecutivo – incidente de desembargo - de VEREDA LTDA contra MARTHA LUCIA CELY MESA y JOSE BACK MAZZONI por la cual se revocó el auto del Juzgado 36 del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre la aeronave marca “Cessna” de placa HK 2183 P., para que, en su lugar, se le ordene “ resolver nuevamente la apelación, pero apreciando la confesión que dejó de tener en cuenta”.

En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado. Además, reitera su criterio, como lo ha hecho en múltiples fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7