CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA contra el Juez Penal del Circuito de Frontino (Ant.), a cargo del doctor Hugo Morales Meneses y la Sala de decisión del Tribunal de Antioquia integrada por los Magistrados Yacira Elena Palacio Obando, Sigifredo Espinosa Pérez y Sonia Gil Molina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues estima que dentro del proceso penal en el que resultó condenado a la pena de quince meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, adelantado en primera y segunda ante las señaladas autoridades judiciales, se incurrió en irregularidad sustancial que afectó sus derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad y la igualdad.
Sostiene que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Frontino, como consecuencia de la orden de captura impartida luego de que se le negara en la sentencia de primera instancia, fechada el 3 de diciembre de 1997, y confirmada en segunda instancia, el 19 de febrero de 1998, el subrogado de la condena de ejecución condicional, a la que cree tener derecho, al tenor del artículo 68 del Código Penal, no siendo soporte válido, para haber llegado a tan estricta medida, el argumento de su “contumacia o rebeldía” para comparecer al proceso, máxime cuando los demás requisitos de la norma “tácitamente” los juzgadores los dieron por cumplidos.
Agrega que habiendo solicitado la “corrección del error”, por medio de escrito presentado ante el Juez Penal del Circuito de Frontino, el 10 de febrero de 2000, se hubiere negado en decisión del 17 del mismo mes, habiendo sido confirmada la providencia por el Tribunal de Antioquia en proveído del pasado 30 de marzo. Por ello, no sin antes concluir que no le asiste otro medio de defensa judicial para atacar las decisiones judiciales, reclama la procedencia del amparo y la consecuente orden inmediata de libertad, como consecuencia del otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En el curso de esta tramitación constitucional, la Sala solicitó copia de las decisiones a las que se contrae la inconformidad constitucional, previa comunicación a las autoridades judiciales del inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo de la situación planteada, con respecto a la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal, cuando se encuentra que en las decisiones judiciales acusadas como violadoras de la constitución se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para negar el subrogado que extraña el condenado.
En conclusión, si se ha hecho uso de los mecanismos procesales para formular las pretensiones de trámite y sustanciales, como aquí ocurre, lográndose el pronunciamiento del juez de segunda instancia, en ejercicio pleno de los derechos constitucionales, y se obtuvo respuesta a lo pedido, debe entenderse que se ha definido y ha precluído la oportunidad para reclamar, sin que por la circunstancia de ser desfavorable la decisión a las expectativas del petente pueda concluirse que se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se negara el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante Ramiro Alberto Muñoz Lara conforme las anteriores motivaciones. 2.- Notificada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.090) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11 9