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T-8089 (08-08-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999

*CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.215 *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 8.089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 135 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 18 y 23 Penales Municipales de Medellín y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Josefa López López contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sede en Santa Fe de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES María Josefa López López instauró, a través de apoderado, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto se abstuvo de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 1999.

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de mayo último, ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo de reparto de la ciudad de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la Capital de la República, donde tiene su domicilio la Corporación demandada, y donde en consecuencia se habría presentado la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación. Por su parte el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá también se declaró incompetente, aceptó el conflicto planteado, y remitió las diligencias a esta Corporación. Tal decisión la fundamentó en que el accionante posee la facultad de elegir libremente el juez que ha de resolver acerca del amparo de sus derechos fundamentales, pues “la H. Corte Suprema de Justicia, no obstante tener su sede principal en la Ciudad de Santafé de Bogotá, irradia su ámbito de acción y tiene competencia en todo el territorio nacional”, y “el presunto perjuicio se produjo en la ciudad de Medellín”, lugar donde reside el accionante y sus hijas.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", sin que resulten aplicables, al presente caso, las previsiones que en relación con la materia establece el Decreto 1382 de 12 de julio de la presente anualidad, pues la reclamación fue presentada el pasado 9 de mayo, y de conformidad con el artículo 5° ejusdem, “Las reglas contenidas en el presente decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos”.

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que el accionante cuestiona el proferimiento, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia de 28 de julio de la pasada anualidad, mediante la cual resolvió “NO CASAR” la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 27 de enero del mismo año, en el juicio ordinario laboral que promovieron la tutelante y otros, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que la peticionaria atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte de la referida Sala de Casación, de la competencia funcional asignada a ella en forma expresa por el ordenamiento procesal laboral vigente, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentra domiciliado el postulante.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). Le asiste razón al Juez Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medellín, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede la autoridad accionada, es donde se cumplió la actuación que demanda, de cuya comisión hace consistir el agravio a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso.

En conclusión, la competencia para conocer de la acción de amparo se adscribirá al Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión al Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 10/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conflicto de competencias (Tutela) Proyecto: Agosto 8/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 1