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T-8088 (22-08-02) Minhacienda-Admón-JudCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8088 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, dictado el 25 de julio de 2002, que concedió la tutela promovida por JAIRO TINOCO TOVAR contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES JAIRO TINOCO TOVAR instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que al no pagarle oportunamente sus cesantías parciales, le han conculcado los derechos a la igualdad, de petición y al trabajo en condiciones dignas, consagrados como fundamentales en la Constitución Política. Adujo el accionante, como hechos, que labora para la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1975 como Oficial Mayor del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá; que no se acogió a los Decretos 57 y 110 de 1993, por lo que está en el régimen salarial y prestacional antiguo, con cesantías retroactivas; que el 15 de marzo de 2002 solicitó un avance de cesantías parciales a la Oficina de Coordinación Administrativa y allegó la documentación pertinente, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha ubicado los dineros para el efecto.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le tutelen los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política y se ordene a los demandados el pago de sus cesantías parciales y el reconocimiento de intereses de mora. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva manifestó al Tribunal que el pago solicitado el 15 de marzo de 2002 se reconoció y ordenó mediante Resolución 1015 de 23 de julio de 2002, por $9’067.983,22, advirtiendo que se dará estricto cumplimiento a la Resolución No. 0088 de 2002 que establece turnos conforme a la fecha de radicación en la que el accionante figura con el No. 69.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó al Tribunal manifestando que asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución según las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes de las Seccionales. El Tribunal concedió el amparo impetrado, tomando en cuenta, entre otras razones, que “ esta Corporación ha dispensado a favor de trabajadores vinculados a la Rama Judicial el amparo tutelar deprecado en aras de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por hallarse en similares condiciones a la del accionante, esto es, por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993.” Inconforme con la decisión del Tribunal la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva la impugnó, argumentando que mediante Resolución No. 1015 de 23 de julio de 2002 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías retroactivas referidas y que una vez se recibió el giro se procedió a su cancelación, sin ser relevante que el accionante pertenezca a un determinado régimen salarial.

CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de prestaciones sociales, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. El derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario, y toca con el patrimonio del accionante.

Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, fechado el 25 de julio de 2002 y, en su lugar, negar el amparo deprecado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 4