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T-8087 (28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

8087 A LA VIDA - PENSION República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.8087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8087 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- DOLORES VARGAS HURTADO inició acción de tutela en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A., OSPINAS Y CIA S.A. e INVERSIONES Y PROMOCIONES OSPINA LTDA., para que se le protejan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11, 48 y 53 (a la vida, a la seguridad social, al trabajo) de la Carta Política, ya que el no pago oportuno de su pensión de jubilación le impide una subsistencia digna al no poseer otras fuentes de ingresos.

Afirma ser pensionada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. desde mayo de 1978, y que desde 1998 a febrero de 2001 la mesada pensional le fue cancelada por OSPINAS Y CIA a nombre de la obligada; que no se le cancelan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo hasta agosto de 2001, incluyendo la adicional del mes de junio, hallándose en mora del cumplimiento pensional no obstante la obligación de conservar la provisión correspondiente para dichos pagos; que se obligue a la demandada la conmutación con un Fondo de Pensiones para evitar el incumplimiento en tales pagos. 2.- OSPINAS Y CIA S.A. manifestó que la accionante no es pensionada de dicha empresa y que no ha tenido ni tiene vinculación laboral con ella; que ante la solicitud de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A. procedió a colaborarle, ante la situación de iliquidez que presentaba, facilitándole los dineros necesarios para cancelar las mesadas de sus pensionados, sin que por tal hecho estuviera asumiendo la carga pensional de cargo exclusivo de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A., cuyas cuentas por cobrar se encuentran en sus respectivos registros contables; que dejó de prestarle tal servicio desde el momento en que fue admitida al trámite de un proceso de reestructuración que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades a partir del mes de octubre de 2000.

Adjuntó detalle de los registros contables en los libros de contabilidad de la sociedad. INVERSIONES Y PROMOCIONES OSPINAS LTDA. expresa que la accionante no es su pensionada y que nunca ha tenido con ella vinculación laboral; que La Compañía de Inversiones Bogotá S.A. le solicitó el préstamo de sumas necesarias para la cancelación de las mesadas de sus pensionados, debido a la circunstancia de iliquidez por la que atravesaba, pero que en ningún momento asumió tal carga pensional; que en sus registros contables aparecen las cuentas por cobrar a la Compañía de Inversiones Bogotá S.A. por el valor de los giros respectivos a tales pagos; adjuntó detalle de los registros contables.

COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A. dijo que la accionante era su pensionada; que le canceló las mesadas pensionales hasta el mes de febrero de 2001; que las otras dos sociedades accionadas no tienen responsabilidad en el pago de las pensiones de sus pensionados, que simplemente le facilitaron el dinero para cancelar las mesadas pensionales a su cargo; que debió acudir a tal mecanismo a causa de su iliquidez; que efectivamente ha dejado de pagar las mesadas pensionales a su cargo a partir del mes de marzo de 2001, entre ellas las correspondiente a la accionante; que la asamblea general de accionistas autorizó la solicitud de trámite de liquidación obligatoria de la compañía. Adjuntó oficio de embargo de su cuenta corriente, copia del acta de asamblea de accionistas, solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para el trámite de liquidación, y detalle de los registros contables de la Sociedad. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. tuteló los derechos fundamentales a la accionante, y dispuso que la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A., en el término de 48 horas, procediera a sufragar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, causadas entre los meses de marzo y agosto de 2001, y negó la conmutación pensional solicitada, por improcedente.

Que la acción de tutela es una herramienta constitucional de protección de los derechos fundamentales, que a su vez, está dotada del carácter subsidiario y residual cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial para prevenir un perjuicio irremediable e invocarla como mecanismo transitorio. Que esta acción presenta dos características, la de subsidiaridad y la de inmediatez.

“La primera en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que trate de evitar un perjuicio irremediable, y la segunda es muy clara su identificación puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio que demanda resolución pronta en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado.” (fl. 37).

Sobre la subsidiaridad transcribe apartes del fallo de la Corte Constitucional de septiembre 15 de 1992. Que como el asunto está dirigido contra un particular, abordó el estudio, acorde con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la accionante tiene la calidad de pensionada de la demandada, lo cual no le fue discutido. Que el objeto de esta acción es “ el cumplimiento de las obligaciones pensionales y consecuenciales contraídas por la accionada cuya solución no se ha percibido y para los meses de marzo a agosto del año que cursa.” (fl. 38).

Que haciendo suyos los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en fallo de revisión T-297/2000, cuyos apartes pertinentes transcribe, entiende “que superadas las circunstancias que antaño impidieron ya de una forma u otra y según exposiciones para cada caso en particular según fallo la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de personas pensionadas, máxime en este asunto, cuando la demandada de manera alguna expuso circunstancias que le impidieran efectuar el pago de las mesadas de la demandante, en tal orden, se dispondrá el amparo constitucional, para que la demandada dentro del término impostergable de 48 horas, proceda al pago de las mesadas pensionales debidas a la demandante.” (fls. 39 y 40). 3.- El impugnante aduce que la Compañía se encuentra totalmente ilíquida para cualquier pago, incluyendo el de las pensiones; que solicitó a la Superintendencia la liquidación obligatoria de la sociedad para, garantizar la prelación de los pensionados en el proceso liquidatorio; que tales circunstancias se acreditaron en el escrito de respuesta, con la copia del embargo decretado y practicado sobre su cuenta corriente, con el extracto del acta de Asamblea adoptante de la decisión de liquidación obligatoria, y con la respectiva solicitud a la Superintendencia de Sociedades; que no obstante, el fallo impugnado ordena el pago de la pensión en un término de 48 horas, con lo cual obliga a la Empresa a hacer un pago que para ella es imposible, pues ya había manifestado bajo juramento que no tenía recursos para pagar las pensiones; que dicho fallo coloca al Gerente de la misma en estado de indefensión, con violación de sus derechos fundamentales, pues las circunstancias descritas lo llevarían a desacatar el fallo y someterse a pagar con cárcel, ya que la Empresa no tiene forma de cancelar lo adeudado, y máxime si se tiene en cuenta que no recibe remuneración alguna por su labor como gerente; que la Corte Constitucional en fallos de tutela, como en la sentencia T-116 de 1997, ha sostenido que “la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.” (fl. 45).

Que el Tribunal desconoció totalmente las afirmaciones y pruebas presentadas por la accionada, incurriendo en vulneraciones de disposiciones legales y constitucionales, tales como los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y con violación al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a la parte demandada. Adjunta certificación del Revisor Fiscal de la accionada y los estados financieros de la misma para acreditar la iliquidez, así como copia de la solicitud de conmutación pensional dirigida al Ministerio de Trabajo (fls. 48 a 58).

SE CONSIDERA Pretende la accionante el pago de las mesadas pensionales causadas entre marzo y agosto de 2001, la mesada adicional de junio de dicho año, así como que se ordene a la accionada la conmutación pensional con un Fondo de Pensiones. Conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha establecido la Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que es improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa, ya que aquélla es un mecanismo excepcional hacia la protección de los derechos fundamentales, no habiendo sido instituida para reemplazar los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de dichos procedimientos.

En el asunto examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de sus mesadas pensionales atrasadas. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada y, en consecuencia, negar la tutela impetrada por DOLORES VARGAS HURTADO. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario