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T-8087 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8087 PAGE TUTELA N° 8087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 140 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JOSÉ DE LA CRUZ VELÁSQUEZ contra la sentencia del pasado 30 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad presuntamente vulnerados por el Juez 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma el libelista que dentro del proceso ejecutivo con garantía prendaria que se adelanta en su contra por el Banco del Estado ante la señalada autoridad judicial, se incurrió en seria irregularidad, como que el juzgado procedió a la liquidación de los intereses a una tasa superior a la autorizada por la Superintendencia Bancaria, lo que lleva a que tenga que cancelar por concepto de intereses un monto superior al que constituye el capital adeudado, que por demás es fruto de muchos años de “esfuerzo”.

Considera que esta situación debe ser remediada por el juez constitucional quien deberá ordenar que no se haga efectiva la liquidación del crédito y las costas efectuada por el juzgado civil y por el contrario se aplique el artículo 884 del Código de Comercio, que contempla la pérdida de los intereses cuando se exceden los límites señalados en la ley y se cobre como sanción una suma igual al exceso. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Tribunal de Pereira practicó inspección judicial al proceso ejecutivo, encontrando que mediante auto del 6 de septiembre de 1999, se libró el correspondiente mandamiento de pago, para cuya notificación compareció personalmente el demandado y sin que frente a esta determinación haya efectuado oposición alguna.

Que mediante proveído del 9 de marzo de 2000, se ordenó proseguir con la ejecución, sin que el ejecutado reclamara. Que mediante auto del pasado 12 de junio se procedió a la liquidación del crédito y de las agencias en derecho, sustentada en la liquidación presentada por el demandante, de la cual se corrió traslado al demandado, sin oposición alguna.

De esta manera, se ordenó el secuestro de los vehículos dados en prenda. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal a quo, luego de recordar el carácter excepcional de la acción de tutela y especialmente la única posibilidad de intromisión constitucional, como lo es la vía de hecho, niega el amparo, en la medida que no considera que tal situación pueda predicarse de la actuación civil adelantada ante la señalada autoridad judicial.

En efecto, sostiene que si dentro del proceso se surtieron las etapas correspondientes, se corrieron los traslados de rigor y se notificaron las decisiones judiciales, mal puede ahora, a través de este excepcional mecanismo, controvertirlas, como si se tratase de una instancia adicional y accesoria del trámite legal. Además, porque tampoco puede la tutela ser reemplazo del silencio mostrado por los sujetos procesales en las actuaciones de las que han sido parte.

Motivos por los cuales, si esa preceptiva era la aplicable para este caso, mal puede hablarse de la existencia de una vía de hecho que autorice la intromisión excepcional del juez de tutela y, por lo tanto, el amparo fue negado. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre insistiendo en la misma argumentación que soportó su inicial escrito, resaltando que los intereses avalados por el juzgado constituyen indudablemente usura y, por ende, la presencia de la vía de hecho se torna manifiesta, traduciéndose en una clara violación al debido proceso, siendo deber del juez constitucional entrar a sanearla.

De ahí que solicite la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, la declaratoria de procedencia del amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

La pretensión muestra el equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme y ante el fenecimiento de términos y oportunidades procesales, revisar una actuación judicial, entrometiéndose en el trámite adelantado por el juez natural, desconociendo los principios constitucionales de autonomía e independencia, que orientan el desarrollo de la actividad judicial (art. 228 C. P.).

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Corolario de lo anterior, no es competente el juez de tutela para definir si la tasación de los intereses fue o no debida, pues ello debió reclamarse al interior del trámite en el que se dictaron las providencias correspondientes y se efectuaron las comunicaciones de rigor. Si allí no se hizo, debe entenderse que fenecieron las oportunidades para lograr su cuestionamiento.

Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7