Micelio
T-8086 (28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 8 Tutela 8086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8086 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 24 de julio de 2002, dentro de la tutela instaurada por FLOR MARIA HERNANDEZ contra la OFICINA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA, ADMINISTRACION JUDICIAL FLORENCIA, DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA HUILA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES 1. Para que le fueran tuteados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política y como consecuencia de ello se ordene a los accionados pagarle el excedente de su cesantía reconocida en la Resolución 25 del 29 de abril de 2002 y se disponga el reconocimiento de intereses de mora en el pago del valor allí consignado, FLOR MARIA HERNANDEZ MENDEZ instauró la acción de tutela. 2.

Peticiones que sustentó afirmando que trabaja para la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1979 y el 28 de agosto de 2001 solicitó a la Oficina de Administración Judicial de Florencia un avance de sus cesantías parciales, pagándosele a finales de diciembre de ese año la suma de $5.356.058.oo, tan solo con el aumento del 2.5%, quedando pendiente por cancelar el resto del aumento reconocido por el Gobierno Nacional y el 15 de mayo de este año le fue notificada la Resolución No 025 del 29 de abril con la cual le reconocieron la suma de $1.143.942.oo del excedente de las cesantías parciales, sin que le haya sido pagada esa suma de dinero, por razón de lo cual el 25 de abril en compañía de varios compañeros se dirigió al Coordinador Administrativo de la Rama Judicial para que se efectuara ese pago y el 23 de mayo ofició al Jefe de la División de Recursos Humanos, sin que se le haya dado respuesta a esa petición. Sostuvo que al crear los fondos administrativos de las cesantías, el Estado viola el derecho a la igualdad porque las cesantías ubicadas en los fondos públicos o privados generan un rendimiento, lo que no sucede en su caso, además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ubica oportunamente los dineros que la Administración Judicial requiere para hacer los reconocimientos y pagos correspondientes a esa prestación social. 3.

El Tribunal Superior de Florencia decidió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenó “a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si no lo ha hecho, a dar respuesta a la peticionaria de la solicitud de pago de la cesantía parcial” (folio 44).

De igual modo, tuteló el derecho a la igualdad en favor de la peticionaria y determinó que “una vez obtenidos los recursos indispensables para realizar el pago de las cesantías parciales de la petente, la entidad responsable del mismo debe cancelarla dentro de los cinco días (5) días (sic) siguientes, sin alterar los turnos de solicitud de cesantías, tal como se anotó en la parte considerativa de este fallo, pago que efectuará teniendo en cuenta la indexación…” (Ibídem). 4.

La anterior decisión fue impugnada por la Directora Seccional de Administración Judicial, argumentando que con la Resolución 25 del 29 de abril de 2002 se le reconoció a la solicitante el pago de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2001 y “el 25 de Julio del 2002, se recibió de la Dirección Ejecutiva Nacional, giro para el pago de cesantías retroactivas, con lo cual se procedió a cancelar las solicitudes de cesantías hasta el 30 de diciembre de 2001, por lo anterior se le está cancelando a la fecha la totalidad de lo ordenado en la citada resolución. Así las cosas, analizado el factor tiempo y las circunstancias especiales de carácter financiero, debemos concluir que son estas las razones por las cuales no se le había hecho efectivo el pago de la prestación y no la circunstancia de pertenecer el accionante a un determinado régimen salarial” (folios 62 y 63).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado puesto que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.

Por otra parte, en cuanto hace a la pretensión de la solicitante sobre el pago del excedente de sus cesantías parciales reconocidas en la resolución 25 del 29 de abril de 2002, que fue acogida en el fallo impugnado, cabe advertir que no corresponde esa pretensión con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este caso, adicionalmente, es evidente la improcedencia de la acción por el hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial para el cobro de lo ordenado en la resolución No. 25 de abril de 2002, como lo es el juicio ejecutivo laboral regulado en el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 2º, en concordancia con el 100, establece que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Y como lo pretendido por la peticionaria no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino también el pago de lo correspondiente al excedente de su auxilio de cesantía, igualmente cabe decir que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de fecha 24 de julio de 2002 proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia y, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela instaurada por FLOR MARIA HERNANDEZ MENDEZ contra la OFICINA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA, ADMINISTRACION JUDICIAL FLORENCIA, DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA HUILA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario