CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8086 JOSÉ WILLIAM TOBÓN MONSALVE PÁGINA 8 Tutela N° 8086 JOSÉ WILLIAM TOBÓN MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 140 Bogotá D.C., martes veintidós de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante JOSÉ WILLIAM TOBÓN MONSALVE, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 6 de junio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Director de la Cárcel Nacional de Varones de aquella ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Víctima de trato cruel y degradante por parte del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales donde se halla recluido, se considera el accionante JOSÉ WILLIAM TOBÓN MONSALVE, puesto que en virtud de la requisa que se practicó a la sección que ocupa en el mentado penal, le fueron decomisadas sus herramientas de trabajo y la materia prima con la que fabrica objetos de artesanía, no empece a estar autorizado para ejercer tal actividad.
No valieron las explicaciones que rindió acerca de su labor, aduce, y para rematar, el atropello terminó por consumarse al sometérsele a aislamiento en el calabozo que allí se tiene para ese efecto. Amén de que con un tal proceder se le vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, no se posibilita su rehabilitación, pues, es el Estado el que debe garantizar que el individuo no vuelva a delinquir, arguye el actor, fundamento este del recurso de amparo invocado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No son veraces las afirmaciones que el actor hace en su demanda de amparo constitucional, se disculpa el funcionario acusado, habida cuenta que de acuerdo con el informe de registro practicado por el personal de guardianes del establecimiento a la celda que ocupa el interno, el decomiso denunciado se limitó a un elemento que usualmente utilizan clandestinamente los presos para consumir droga estupefaciente -pipa matancera -, que no de sus elementos de trabajo.
Ahora, coincidencialmente en esa misma fecha se le notificó de la sanción que debía cumplir en aislamiento, no por la falta que viene de reseñarse sino con ocasión de la investigación disciplinaria que en su contra se siguió por una fuga que había perpetrado en época reciente -copia de cuyo trámite se aportó a las diligencias (Fls. 20 a 32)-, sanción que si bien hasta ese momento no se había hecho efectiva, ello obedeció a la falta de espacio en el lugar destinado para albergar a quien se le somete a dicho castigo.
Ningún atropello pues se ha cometido contra el demandante, por lo que las violaciones denunciadas resultan ser infundadas y por consiguiente el amparo invocado, debe denegarse, concluye el acusado. EL FALLO IMPUGNADO Corroborados los descargos del accionado y bajo la consideración de las limitaciones a las garantías fundamentales que debe soportar quienes en la situación como en la que se halla el actor, son reputados infractores de la ley, el Tribunal de tutela negó el amparo incoado.
Esas limitaciones, sin embargo, no implican un total desconocimiento en cuanto al ejercicio de los derechos de estirpe constitucional que le asiste a todo ciudadano, aclara el A-Quo, pues si bien es cierto que a quien se le priva de su libertad se le suspenden algunas garantías, o bajo estricto control se le restringen otras, ha de gozar de manera plena de derechos como la vida, la integridad física y la salud, tal como lo enseña la doctrina constitucional, garantías estas que ni siquiera señala el actor como objeto de menoscabo o amenaza.
Sólo ante la presencia de una tal situación, es la hipótesis que habilita la intervención del juez constitucional para procurar la tutela debida, que no es la que plantea el quejoso en su escrito. Por lo tanto, concluyó la Colegiatura, encontrándose ceñida la actuación censurada a las disposiciones normativas a las que se contrae el Régimen Penitenciario y Carcelario -Arts. 121 y Ss. de la Ley 65/93-, ningún reproche merece la conducta del funcionario acusado.
LA IMPUGNACIÓN Con el argumento de que en el establecimiento carcelario donde se halla cautivo no se cumplen las reglas carcelarias, oponiéndose a los descargos del accionado, los cuales cataloga de mendaces, el impugnante insiste en asegurar ser víctima de las violaciones descritas en su inicial libelo, irregularidades que pretende sean investigadas hasta sus últimas consecuencias.
Desde que nuevamente se le capturó, se ha intensificado la persecución a la que se le tiene sometido, repitiéndose una y otra vez los vejámenes relacionados en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Indemostrada como se encuentra la arbitrariedad que el actor le endilga al Director del Centro Carcelario cuestionado en razón del procedimiento adoptado para sancionarlo, y no evidenciándose la necesidad que torne viable la intervención del juez constitucional por virtud del castigo que se le impuso, el fallo impugnado merece la total refrendación de la Sala.
Ciertamente, el amparo constitucional incoado resultaría imperioso decretarlo sólo en el evento en que, contrariamente a lo dispuesto por el galeno del penal, al recluso se le hiciera cumplir la susodicha medida de aislamiento no empece a su imposibilidad síquica o física para soportarla, que no es el caso planteado por el demandante, como acertadamente lo determinó el Tribunal de instancia afincado en el pronunciamiento de constitucionalidad que se hizo del Art. 123 del Código Penitenciario y Carcelario.
Ahora, existiendo otras autoridades encargadas de investigar las irregularidades que por el incumplimiento de las normas carcelarias se presentan al interior del penal, como insiste en pregonar el accionante en su escrito de impugnación, debe advertirse que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía idónea para ventilar aquellas.
Será la Procuraduría General de la Nación la encargada de establecer las faltas disciplinarias presuntamente cometidas por el personal de subalternos que desatienden las órdenes superiores que se les imparte, o la Fiscalía General de la Nación la que ha de proceder si las denuncias hechas por el actor configuran conductas punibles, para cuya averiguación resulta pertinente compulsar copia con destino a las mencionadas entidades, del escrito en el que se consignan tales anomalías y que obra en las diligencias a Fls. 50 y 51.
A falta pues de la demostración de violación alguna a las garantías constitucionales fundamentales argüida por el actor, bien hizo el A-Quo en denegar el amparo invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias a las que se aludió en las consideraciones del fallo. 3. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria