SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8085 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8085 Acta No 34 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS GUILLERMO CADAVID AMAYA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Obrando en nombre propio, CARLOS QUILLERMO CADAVID AMAYA instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, con el objeto de que se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que mediante acta No 65 de junio 7 de 2002, notificada por estado el 14 del mismo mes, la Sala accionada procedió a revocar, modificar y confirmar la sentencia calendada el 25 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso que le sigue al suscrito, OLIVA DE JESUS MURIEL PARRA, quien había sido condenada por el fallador de primera instancia a cancelarle la suma de $ 195.006.oo, ordenando además, hacerle devolución de un título que había sido consignado a favor de la demandante por $ 41.454.oo en el Juzgado Tercero Laboral de ese circuito; que al ser apelada la providencia, la Sala accionada decide revocar, modificar y confirmar la decisión del a quo, condenándolo a pagarle a la señora Muriel Parra las prestaciones sociales y la sanción moratoria, además de las costas procesales y, correlativamente, condenando a la demandante a pagarle al suscrito $ 236.460.oo, la que considera exorbitante y violatoria del debido proceso, desconociendo en su totalidad la consignación efectuada a favor de la demandante; que la Sala no tuvo en cuenta que el título por $ 41.454.oo consignado en el Juzgado Tercero Laboral del Cto de Medellín el 2 de julio de 1999 estuvo a disposición de la demandante, sin condicionamiento alguno, hasta días después de notificarle a él la demanda instaurada por ésta; que arguye la accionada que el condicionamiento del título en cuestión no genera poder liberatorio de obligaciones del suscrito y con base en ello procede a condenarlo a la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. desde la fecha misma en que la demandante abandonó el cargo, causándole serios perjuicios en la producción; que el art. 64 ibídem lo faculta para retener del salario y de las prestaciones de la trabajadora accionante el valor del preaviso siempre y cuando la respectiva cantidad se ponga a disposición del juzgado competente hasta que la justicia decida; que en el caso de marras su ánimo no era el de defraudar ni obtener un enriquecimiento sin causa, sencillamente, como la demandante no había retirado los valores consignados el 2 de julio de 1999, después de la notificación de la demanda, después de un año, se condicionó su pago teniendo en cuenta que la accionante había abandonado el cargo y que pretendía la cancelación de sus prestaciones sin pagar el correspondiente preaviso de ley; en conclusión, remata, la Sala accionada violó el debido proceso con la sentencia aludida porque en ella se configura una vía de hecho al dar aplicación automática a la sanción moratoria del art. 65 descrito, desconociendo el derecho del suscrito a descontar del salario de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, la indemnización equivalente a 30 días de salario, de acuerdo con el art. 64, ordinal 5º y dio por sentando, sin estarlo, que el condicionamiento del título operó desde el momento mismo de la consignación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de los corrientes, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó remitir por competencia a esta Corporación, las diligencias, asumiendo esta Sala de la Corte su conocimiento por auto de 16 del presente mes, en el que se ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión, así como enterar al accionante y a la señora OLIVA DE JESUS MURIEL PARRA, ésta, en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar, por haber sido la parte demandante en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretende el actor con el ejercicio de la presente acción de tutela, que se declare que “ la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ACTA No 65 de junio 7/2002, contiene vicio que por vía de hecho vulnera el derecho al debido proceso que tiene el suscrito, el cual es menester tutelar.
Como consecuencia….ordenar a la Sala demandada, en término perentorio, revocar la sentencia objeto de ésta demanda y proceda a confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín”. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Los funcionarios judiciales accionados, en escrito dirigido a esta Corporación, señalan que por segunda vez responden esta tutela, dado que con antelación se inició otra por el mismo actor, con la misma causa y objeto, lo que implica que ésta debe ser rechazada, ordenando expedir copia a la fiscalía para que se investigue al petente por falso testimonio, conforme al art. 37, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y condenándolo en costas por su acción temeraria; dicen ser cierto que la sentencia de primer grado fue revocada, modificada y confirmada, por cuanto hubo que adicionarla respecto a la cuantía de los conceptos prestacionales; que se impuso la indemnización moratoria del art. 65 del C.S. del T., en virtud a que fue clara la mala fe del empleador en el no pago oportuno de dichos derechos sociales; que lo ocurrido en el fallo que éste critica, no es más que la interpretación sana de la ley, frente a lo cual no puede haber tutela, toda vez que no se presenta violación de hecho y menos del derecho al debido proceso; que la sentencia enarbola la mala fe del demandado en el proceso laboral, al no interpretar las circunstancias que rodearon el no pago oportuno de las prestaciones y al no haber hecho claridad del por qué se condicionaba la consignación, quedando de esa manera claras las siguientes conductas antilaborales: a) no se consignó la totalidad de los conceptos debidos; b) se hizo una consignación con una cédula distinta a la del trabajador beneficiario; c) se consignó parte de las prestaciones sociales, condicionando la entrega sin explicar razones valederas y; d) se quiso hacer valer una compensación sin formular la excepción expresamente.
V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi de esta acción constitucional, como atrás se dijo, busca la revocatoria de la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, proferida por la Sala accionada en el proceso laboral adelantado por OLIVA DE JESUS MURIEL PARRA contra el accionante y que se confirme la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, la Sala reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que mantiene vigente, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente, no sin antes agregar, que los pedimentos de la Sala accionada al responder la tutela (investigar penalmente al tutelante y condena en costas), tampoco son viables, dado que al examinar el documento visible a folio 45 del cuaderno de la Corte y las demás pruebas que obran en el expediente, se infiere que la tutela a la que se refieren los Magistrados demandados es la misma que aquí se revisa, pues ocurrió, que inicialmente avocó su trámite el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual fue dirigida, y luego, por competencia, dispuso su remisión a esta Corporación, no habiendo lugar entonces, a hacer tales ordenamientos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por CARLOS ARTURO CADAVID AMAYA contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8