CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.085 Tutela No. 8.085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 135. Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formularan, a través de apoderada, Benito Peña y Nicolás Peralta Ortiz contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Tunja y la Fiscalía General de la Nación, Seccional de la misma ciudad, por supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y consecuencialmente, de las garantías al trabajo, la honra y la familia.
ANTECEDENTES: 1.Con fundamento en queja que presentara Guillermo Alfonso Forero Buitrago acerca de instalaciones clandestinas de suministro de agua a cambio de entregas de dinero por parte de los usuarios y por detectarse faltante de elementos de almacén, se abrió investigación penal en contra de varios empleados de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Municipio de Chiquinquirá, EMPOCHIQUINQUIRA, entre ellos BENITO PEÑA y NICOLAS PERALTA ORTIZ, la cual fue calificada por la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especial de Tunja, en abril 28 de 1.997, acusando a los prenombrados por los punibles de peculado por apropiación en concurso con el de concusión y falsedad ideológica en documento público.
La consiguiente etapa del juicio correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien, en sentencia de abril 1º de 1.998 absolvió a los así acusados, ordenando además su libertad provisional. Sin embargo, como tal providencia fuera recurrida por la Fiscalía, la Procuraduría y la parte civil, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de julio 29 de 1.999, en lo que atañe a los acá demandantes, la revocó para, en su lugar, condenarlos a la pena, entre otras, de arresto e interdicción de derechos y funciones públicas por término de seis meses, como autores del delito de peculado culposo, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
Los así condenados PEÑA y PERALTA, demandan ahora, por intermedio de apoderada, la tutela de su derecho al debido proceso, que consideran vulnerado porque en el análisis que hizo en su sentencia el Tribunal de Tunja “criticó y censuró el proceder del principal testigo de cargo Guillermo Alfonso Forero, criticó la investigación porque ni siquiera acreditó la condición de identidad (sic) Pública de Empochiquinquirá y porque acusaba fallas notables para la determinación de las conductas penales;
Además, rechazó el proceder de la Procuraduría, la Fiscalía y la parte civil en audiencia pública. Es decir, todo asía (sic) presagiar que confirmaría la absolución del Juez de primera instancia. Pero ocurrió lo contrario argumentando que hubo por parte de los acusados un DESCUIDO Y NEGLIGENCIA, y por ello, condenó a la gran mayoría a pagar una pena por el delito de peculado culposo”.
En concepto de los accionantes el Tribunal, sobre la base de una prueba precaria y aún contrariando las absoluciones disciplinarias que adoptara la Procuraduría, violó la garantía invocada y de paso, el derecho al trabajo, a la honra y a la familia, porque fijó una sola calificación penal para el total de diez condenados sin detenerse a analizar que la situación de cada uno era diferente por ser diversos los cargos que desempeñaban y obviamente distintas eran sus responsabilidades, funciones, cultura y conocimientos personales, como que iban desde ingenieros hasta fontaneros, pasando por almacenistas y supervisores.
Además, señalan, la condena por el delito de peculado culposo no se ajusta a la realidad procesal por cuanto, siendo su cargo el de fontaneros, no tenían manejo, dirección, ni custodia de bienes. 3. Aunque, la apoderada anunciara que contra dicha decisión de segunda instancia no se había interpuesto casación, es lo cierto que, de acuerdo con información del Tribunal demandado si fue formulada por los defensores de Jorge Castillo Suárez y Carlos Arturo Rodríguez, razón por la que el expediente respectivo se halla en la Corporación de donde se trasladaron copias de las providencias aludidas por los demandantes.
CONSIDERACIONES: Competiendo a la Corte, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse en contra, además, de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, conviene, en aras de su resolución, precisar: 1. No obstante señalarse en el artículo 86 de la Constitución Nacional que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, no menos cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual se sigue la improcedencia absoluta, del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones judiciales.
Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de aquella naturaleza, cuando a una tal lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el caso materia de examen, la apoderada de los accionantes pretende, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra una sentencia dictada por un Tribunal de Distrito Judicial, pero además de que omite tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, ninguna consideración le merece la única situación que haría prosperar su demanda, es decir, no plantea ni someramente una supuesta vía de hecho ni, menos, la desarrolla, a no ser que de manera tácita persiga que la valoración de los hechos y de las pruebas que hizo el sentenciador de segunda instancia se tenga por tal, caso en el cual ninguna facultad tiene el juez de tutela para suplir al funcionario constitucional y legalmente encargado de desarrollar esa función o para usurparle tal labor, como que es de la esencia de la judicatura la apreciación, análisis y valoración de los hechos y de las pruebas que a su consideración se someten para, de acuerdo con todo ello, declarar los efectos jurídicos que las normas pertinentes indican.
Así las cosas, inviable, como es la tutela frente a la decisión judicial que la apoderada reprocha y respecto de la cual no se ha acreditado actuación de hecho alguna, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, por improcedente, la tutela del derecho al debido proceso y de los que, consecuencialmente, invocan los ciudadanos BENITO PEÑA y NICOLAS PERALTA ORTIZ. 2. Remitir la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.085) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón 1 6