CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 8084 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por YARITZA DE JESÚS MONTERO SALGADO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES YARITZA DE JESÚS MONTERO SALGADO instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por considerar que la providencia de 23 de noviembre de 2001, que resolvió el incidente de desacato promovido por Luis Fernando Niño Rodríguez y otros contra Karely Lara Vence, Alcaldesa de Fundación, le ha conculcado por vías de hecho el derecho fundamental a la igualdad.
Señala la accionante, como hechos, entre otras opiniones, que a comienzos del año 2000 un grupo de docentes del Municipio de Fundación, instauraron acción de tutela por 36 meses de sueldos impagados; que la Corte Constitucional en fallo T-1618 de 5 de diciembre de 2000 ordenó proteger sus derechos fundamentales en el término de un (1) mes; que ante el incumplimiento del fallo se llegó a un acuerdo de pago con el Alcalde del Municipio, que no cumplió, por lo que se inició incidente de desacato; que el 23 de noviembre de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó lo ordenado por la Corte, considerando que existía un acuerdo entre los accionantes y el municipio.
Pretende la accionante, con esta acción, que se revoque la providencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que se ordene dar cumplimiento al fallo No. 1618 de la Corte Constitucional de 5 de diciembre de 2000, dentro de las 48 horas siguientes, indexado. Durante el término concedido para el efecto, esta Sala de la Corte ninguna respuesta recibió de los accionados.
En cuanto a los intervinientes en el referido incidente de desacato, se recibió comunicación de estos insistiendo en que se haga cumplir el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2000 y que están en total acuerdo con la acción impetrada por la accionante. CONSIDERACIONES No le corresponde a esta Corporación entrar a definir ahora la legalidad de la decisión del tribunal que absolvió del cargo de desacato a la Alcaldesa Municipal de Fundación, pues no es éste el momento procesal para hacerlo, en razón de que esa providencia está plenamente consolidada desde el punto de vista jurídico y nada puede hacerse para revocar sus mandatos.
La figura jurídica del desacato tiene como objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de ese amparo, y para su configuración basta comparar si las órdenes prescritas en el fallo de tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo señalado. Para tomar su decisión, el tribunal tuvo en cuenta que la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional se transformó “en convenio de pago por contados, por voluntad de las partes, vertida en acta de conciliación de 9 de marzo de 2002”, de donde puede concluirse que la providencia es acertada.
Adicionalmente advierte la Corte que el derecho por cuya violación se impetra esta acción es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró que en el presente caso haya existido vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Negar la tutela impetrada por YARITZA DE JESÚS MONTERO SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4