8083 Desacato 8.083 Dino Manco Bermúdez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 129 Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la consulta de la decisión del 10 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el incidente de desacato propuesto por el Director de Contratación de la Clínica Cardiovascular Santa María de la ciudad de Medellín, en el proceso de tutela adelantado en contra del Instituto de los Seguros, Seccional Atlántico, y la clínica en mención.
ANTECEDENTES: 1. El señor DINO MANCO BERMUDEZ presentó demanda de tutela contra el I NSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLANTICO, en razón a que esta entidad no ordenó su remisión a la Clínica Cardiovascular “Santa María” de Medellín como lo dispuso el médico cardiólogo del ISS. 2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla le concedió al actor la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y de petición, y le ordenó al Instituto de Seguros Sociales ejecutar en el plazo de 15 días todas acciones requeridas para hacer efectivo el traslado del señor DINO MANCO BERMUDEZ a la Clínica Cardiovascular "Santa María" de Medellín. 3.
Apelado el fallo en mención, el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso inicialmente, por auto del 21 de mayo de 1999, vincular como accionada a la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín (cuaderno 2, fol.16), y mediante providencia del 11 de junio siguiente confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Barranquilla, adicionando la orden impartida en el sentido que el Director General de la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín realice las gestiones necesarias para que el señor Dino Manco Bermúdez sea recibido y tratado en ese centro hospitalario dentro del plazo improrrogable de 15 días, y el Instituto de los Seguros Sociales cubra el valor que se cause por la atención del accionante dentro de los 15 días siguientes a su facturación. 4.
El 31 de agosto de 1999, el Director de Contratación de la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín informó al Tribunal Superior de Barranquilla que esa entidad le prestó los servicios médicos al señor Dino Manco Bermúdez y que el Instituto de los Seguros Sociales no había cancelado el valor respectivo, no obstante que el 11 de agosto del mismo año se le envió la cuenta de cobro correspondiente.
Por consiguiente, solicita la intervención del Tribunal para que se le dé cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por dicha Corporación. 5. El Tribunal Superior de Barranquilla inició el trámite del incidente de desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991; se ordenó correr traslado del mismo al Gerente Seccional de los seguros Sociales de Barranquilla para que en el término de tres días presentara los alegatos que a bien tuviera y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En su contestación, el Gerente Seccional del ISS indicó que sí cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela, pues una vez notificado del mismo solicitó al Jefe del Departamento Financiero y a la Coordinadora de Cuentas de la entidad que efectuaran el pago dentro de los términos indicados por el Tribunal, el cual no se pudo realizar en el plazo señalado por circunstancias ajenas a su voluntad.
Primero, porque la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín al presentar al ISS la cuenta de cobro por la atención prestada al señor Dino Manco Bermúdez no anexó el original de la “aceptación de oferta” (modalidad contractual), y sólo aportó dicho documento el 26 de noviembre de 1999, después de que el ISS se lo solicitara mediante oficio del 9 de noviembre del mismo año. Y en segundo lugar, porque se desconocía el número de la cuenta bancaria de la Clínica, razón por la cual en el mes de diciembre de 1999 se anuló la orden de pago por la suma de $2.583.929.00 que se le había dado al BCH, y el 10 de abril del año en curso se libró comunicación a la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín para que suministrara el número de la cuenta bancaria con el fin de poder dar cumplimiento a la orden del Tribunal (cuaderno 5, fol. 6, 74, 78). 6.
En la etapa probatoria del incidente se recibió informe del C.T.I. en relación con las gestiones realizadas por el ISS para dar cumplimiento al fallo de tutela ( cuaderno 5, fol. 46-68), las cuales consistieron en: a) el envío del memorando 003607 del 21 de junio de 1999 al Jefe del Departamento Financiero y a la Coordinadora de Cuentas Por pagar, en el que les solicita se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (C. 5, fol. 8); b) la remisión del oficio 050818 del 9 de noviembre de 1999 al Director de Contratación de la Clínica Santa María de Medellín, solicitándole el original de la aceptación de oferta, como soporte del servicio prestado al paciente Manco Bermúdez (C.5, fol. 56); c) la elaboración del memorando No. 008480 del 16 de diciembre de 1999 a la Coordinadora Seccional de Cuentas, mediante la cual le remite la cuenta de cobro presentada por la Clínica Santa María y le solicita darle trámite preferencial (C.5, fol.58); d) el oficio No. 014791 del 10 de abril del año en curso, dirigido al Director de Contratación de la Clínica Santa María de Medellín solicitándole el número de la cuenta bancaria para poderle consignar el valor de la factura por la prestación de servicios médicos al señor Manco Bermúdez (C.5, fol. 78).
El Director de Contratación de la Clínica Santa María le informó al Tribunal el 11 de abril del presente año, que a la fecha esa entidad no ha recibido el pago de los servicios médicos en mención, y expresó su extrañeza por el hecho de que el ISS mediante acta no. 012 del pasado 23 de febrero anulara los cheques que habían sido girados a la Clínica, “porque éstos no fueron reclamados y/o no se suministró el número de la cuenta”, dado que en la comunicación DC 147 del 11 de agosto de 1999 dirigida a los Seguros Sociales, no sólo se les envió la cuenta de cobro, sino que también se les solicitó expresamente que consignaran el pago en la cuenta bancaria No. 29900550-4 del Banco Ganadero a nombre de la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín. Agrega que la Clínica lleva más de 25 años contratando con el ISS, y ha recibido varios pagos a través de consignación directa en diferentes bancos de la ciudad, incluido el BCH, por lo tanto no es válida la razón aducida para haber anulado el pago (C.5, fol. 79, 81). 7.
El Tribunal decidió el incidente mediante proveído del 10 de julio del año en curso, en el cual concluyó que el doctor SIGIFREDO AGUDELO AGUDELO, Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social de la Seccional Atlántico, quien representó a la entidad en la acción de tutela, es responsable por el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal en el fallo de tutela, pues no obró con la diligencia debida para que se hiciera efectivo el referido mandato, pudiendo hacerlo, pues por su posición debía conocer los requisitos que le demandaría el nivel central para realizar el pago, además la Clínica Santa María ya había aportado el dato requerido, por lo que solamente se explica la omisión por la falta de cuidado y seriedad que deben tener los funcionarios para el acatamiento de una orden judicial.
En consecuencia, lo sancionó a cumplir dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales. 8. El doctor Sigifredo Guillermo Agudelo A. solicitó mediante apoderado a esta Corporación que se revoque la sanción impuesta por el Tribunal. Afirma que las pruebas allegadas dentro del incidente demuestran que no hubo negligencia por parte del ISS para realizar el pago, ya que tan pronto se notificó del fallo de tutela impartió las órdenes pertinentes para que éste se efectuara, el cual no se pudo hacer oportunamente por cuanto no se allegó la documentación completa, y después hubo de anularse la cuenta respectiva porque no se tenía el número de la cuenta bancaria de la Clínica Santa María. Agrega que la responsabilidad de quien incurra en desacato debe ser subjetiva, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, pues no se puede presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aun cuando el derecho fundamental del señor Dino Manco Bermúdez ha sido plenamente resguardado, y el desacato obedece al incumplimiento en el pago del ISS a la Clínica Santa María como consecuencia de la tutela, la Sala se ocupa de ello teniendo en cuenta las órdenes impartidas por los jueces que decretaron el amparo, en sentencia ejecutoriada. 1.
El fallo de tutela reclama la aplicación inmediata e integral de lo ordenado, a partir de su notificación, al sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley. Sólo así se logra su efectividad en la restauración de los derechos fundamentales afectados por la conducta reprochada, sin que sea dable escatimar esfuerzo alguno para asegurar los efectos jurídicos que se pretenden con la decisión. 2.
Tal como se indica en el proveído objeto de consulta, no cabe duda que el accionado faltó al deber de cuidado y diligencia necesarios para que se hiciera efectiva la orden impartida por el Tribunal en el fallo de tutela. No obstante el carácter categórico y perentorio del mandato judicial, el accionado se limitó a solicitarle al Jefe del Departamento Financiero y a la Coordinadora de Cuentas de la entidad que le dieran cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, transcribiéndoles en el memorando 003607 del 21 de junio de 1999, la parte pertinente del fallo.
Con ello consideró cumplida su obligación en relación con lo resuelto en la sentencia de tutela. No le interesó la suerte de las instrucciones por él impartida a sus subalternos. Por eso no hizo absolutamente nada para verificar qué diligencias adelantaron éstos para que se materializara lo ordenado por el juez constitucional, ni cuál había sido el resultado de las mismas.
A pesar que la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín le envió al ISS de Barranquilla desde el 11 de agosto de 1999 la factura por los servicios médicos prestados al señor Manco Bermúdez y le anexó el número de la cuenta bancaria donde podía consignarse el pago respectivo (C.5, fol. 81), y que tanto el Juzgado 6º. Penal del Circuito como el Tribunal requirieron al Gerente Seccional del ISS en los meses de septiembre y octubre de 1999 para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela (C.2, fol.54, 58;
C. 4, fol.20), éste simplemente se limitó, de manera perfunctoria, a solicitarle a la Clínica de Medellín el envío de un documento que faltaba para la legalización de la cuenta de cobro, mediante oficio del 9 de noviembre de 1999. Y No obstante que el documento en mención se recibió en el mismo mes de noviembre, el ISS esperó hasta el mes de abril del presente año para reclamarle a la Clínica Santa María el número de la cuenta bancaria con el fin de poderle consignar el valor de la factura.
Es evidente la culpa del Gerente de los Seguros Sociales frente a la orden impartida por el juez constitucional. Si hubiere obrado con el cuidado y responsabilidad que el mandato exigía, habría advertido dentro de los 15 siguientes al recibo de la factura la falta del documento a que hace alusión 3 meses después; además, no se estaría solicitando 8 meses más tarde una información que no se requería, pues ya la Clínica había comunicado sobre el número de la cuenta bancaria en mención. Por consiguiente, no tiene razón el apoderado del Gerente Seccional del ISS en señalar que se ha incurrido en un juicio de responsabilidad objetiva.
El reproche que se le hace al accionado no es por el simple incumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela, sino por la desidia con que asumió dicho mandato. Así las cosas, demostrado el desacato del doctor SIGIFREDO GUILLERMO AGUDELO A. a la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla en virtud de la acción de tutela instaurada por el señor DINO MANCO BERMUDEZ, sin que exista causal alguna que justifique su proceder, esta Corporación confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de julio del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia materia de consulta. 2. Devuélvase la actuación al tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11